REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.832/14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes diez (10) de febrero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C12.832/14, acordada en audiencia preliminar del ciudadano HENDERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.542, fecha de nacimiento 26 de julio de 1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Aurare, estado Portuguesa, de profesión u oficio agropecuario, residenciado en la calle Perú, casa Nº 04, diagonal al transporte Páez, ciudad Sucre del estado Apure. Teléfono 0416/1612945, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MORA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.212. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de enero de 2014, interpuesta en contra del ciudadano HENDERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MORA RODRÍGUEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 23 de enero de 2014, que corre inserta del folio 01 al 06 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano HENDEERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MORA RODRÍGUEZ, según se desprende de la Denuncia Común EPEN-SIP-0038-2013 realizada por la ciudadana Marbella Mora Rodríguez ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación El Nula, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó lectura íntegra de la denuncia); Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-052-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, practicado a la ciudadano Marbella Mora Rodríguez, suscrito por la médico forense Dra. Luzmarina Alejo, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó lectura íntegra de la reconocimiento médico legal); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
El Defensor Público Penal, Abg. Carlos Ali Delgado, quien suple en este acto a la Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.
El Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 23 de enero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común EPEN-SIP-0038-2013 realizada por la ciudadana Marbella Mora Rodríguez ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación El Nula, estado Apure, quien expone: “En horas de la madrugada de esta misma fecha más o menos a las 4:00 am, me encontraba yo durmiendo en mi casa en la dirección antes mencionada, en compañía de mis dos hijas FABIOLA WILMAR PACHECO MORA, de 9 años de edad y HENDERLY NIKOOL PACHECO MORA, de 4 años de edad, cuando llegó mi marido el ciudadano HENDERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, bastante tomado en la moto de su propiedad, el se quedo dormido sobre la moto, al yo ver que se iba a caer de la misma abrir la puerta y fui a agarrarlo para que no se cayera sugiriéndole que se fuera a acostar pero no me quiso hacer caso, se sentó en el porche de mi casa y se puso a vomitar. En vista de que no me hacía caso mi hija menor se dirigió hacia él y le pidió también que se acostara en la cama pero de nada sirvió , como ya eran casi las 4 de la mañana mi vecino y su hermana ALBERTO MORENO y DELCY MORENO; , se dieron cuenta de lo que estaba pasaba por lo que yo le pedí el favor que lo llamara para ver si a él le hacía caso, ya que los dos trabajaron juntos en otras ocasiones, fue entonces cuando mi marido se levantó y empezó a insultarme con palabras obscenas, caso seguido entro a la casa y cerró la puerta así que mi vecino se fue. Yo pude darme cuenta que él se había molestado a lo mejor porque los vecinos lo vieron en el piso tirado, a mi me dio miedo y me quise ir corriendo pero él me agarró del cabello y me arrastró por todo el suelo hasta llevarme a un sitio que hay un montón de escombros, fue allí donde me tiró y me golpeo colocándome los pies en el pecho yo le pedía que me soltara pero él no me escuchaba como loco, después de eso me levanto otra vez del pelo y me volvió a arrastrar hasta el interior de la casa y me tiró al piso, en donde me patio el estomago y me cacheteo en varias ocasiones, insultándome con palabras obscenas y todo eso lo hizo en presencia de mis hijas, que no hacían sino llorar y pedirle que no me golpeara más, así que para él seguirme golpeando les decía a las niñas que se fueran a cerrar las puertas y cuando ellas se iban él volvía a golpearme hasta que se canso y nos obligo a entrar en la habitación, él le dijo a mi hija mayor que le fuera a calentar comida, ella le hizo caso, el comió y se quedó dormido por lo que yo aproveche para escaparme de la casa con mis hijas en la buseta que iba pasando”; 2.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-052-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, practicado a la ciudadano Marbella Mora Rodríguez, suscrito por la médico forense Dra. Luzmarina Alejo, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde aprecia lo siguiente: Equimosis en el tabique nasal, acompañado de edema, y equimosis peri orbitaria izquierda, producido por objeto contundente traumático; hemorragia sub. conjuntival ligera de ojo izquierdo; laceración de mucosa oral; edema traumático y excoriaciones en región anterior del cuello producido por aprehensión; dolor subjetivo en región posterior del cuelo; dolor subjetivo en región hipogástricas, producido por objeto contundente traumático; dolor subjetivo y edema traumático de falange medio de dedo medio de mano izquierda; excoriaciones en rodillas y cara anterior de pierna izquierda, producido por objeto contundente traumático; excoriaciones en cara anterior de pierna derecha, e igualmente excoriaciones y edema traumático en dorso de piel derecho, producido por el mismo objeto, y un tiempo probable de curación de 07 días a partir de las lesiones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MORA RODRÍGUEZ, y como presunto autor de ese hecho al imputado HENDEERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento médico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Marbella Mora Rodríguez, ya identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-052-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, practicado a la ciudadano Marbella Mora Rodríguez, suscrito por la médico forense Dra. Luzmarina Alejo, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I, Dra. Luzmarina Alejo, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Imputación; de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, realizada al ciudadano HENDERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MORA RODRÍGUEZ.
Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.
El ciudadano Henders Orlandis Pacheco Escobar, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la ciudadana Marbella Mora Rodríguez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Marbella Mora Rodríguez, quien expone: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso
La representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo a la víctima y a la representante del Ministerio Público, las cuales fueron aceptadas, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado HENDERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano HENDERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.542, fecha de nacimiento 26 de julio de 1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Aurare, estado Portuguesa, de profesión u oficio agropecuario, residenciado en la calle Perú, casa Nº 04, diagonal al transporte Páez, ciudad Sucre del estado Apure. Teléfono 0416/1612945, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MORA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.212. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HENDERS ORLANDIS PACHECO ESCOBAR, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carrera Nariño, casa Nº 14, sector Centro, a media cuadra de CANTV, Guasdualito, Municipio en la calle Perú, casa Nº 04, diagonal al transporte Páez, ciudad Sucre del estado Apure. Teléfono 0416/1612945. 2.- Deberá someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENETE DE CONTROL,
Abg. XIOMARA LISETT PEÑA RODRÍGUEZ