REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA N °1C12875/14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de febrero de 2014.-
203° y 154º

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.750, natural de Bocono, estado Trujillo, fecha de nacimiento 02 de octubre de 1963, de 50 años de edad, grado de instrucción 6to Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Mecánico, hijo del ciudadano Oreste García, y la ciudadana Rosalía Briceño, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, Municipio San Genaro, carretera principal vía Barinas, troncal cinco, frente a la Iglesia Católica a mano izquierda al lado de la Señora Abunda Montaña, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Organizada, cometido en perjuicio de La Salud Pública y El Orden Público. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de calificación de flagrancia se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Abg. Nelson Molina Dugarte, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en Acta de Investigación Penal No. 001, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del Acta de Investigación Penal No. 001), hace mención a los elementos de convicción, y da lectura al Acta de Precintaje, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del Acta de precintaje; Acta de Entrevista, de fecha 07 de febrero de 2014, realizada al ciudadano FELIZ ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, ante el Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del Acta de entrevista); Acta de Entrevista, de fecha 07 de febrero de 2014, realizada al ciudadano MORENO LÓPEZ PEDRO JOSÉ, ante el Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del Acta de entrevista); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del registro de cadena de custodia); así mismo consiga en este acto Acta de Peritación, de fecha 09 de febrero de 2014, suscrita por el Experto Luís Enrique Luna, adscrito Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y el Sto M/2 Acosta Pérez Elio Jefe de la comisión del Destacamento de Fronteras No. 17, donde en su conclusión estableció de la muestra realizada, arrojó positivo para sustancia estupefaciente de la denominada (COCAÍNA) con un peso bruto de 18.355 gramos y un peso neto de 17.148 gramos; por lo que solicita en primer lugar se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se admita la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27, 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 07 de febrero de 2014, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; el numeral 2 establece: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que se tiene acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de igual forma, la prueba de orientación, pesaje y precintaje, donde establece en su conclusión que de las muestras realizadas para las muestras 1 al 17 arrojó positivo para sustancia estupefaciente de la denominada (Cocaína) con un peso bruto de 18.355 gramos y un peso neto de 17.148 gramos, así como las actas de entrevistas realizadas a las testigos Feliz Antonio Blanco Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.022, y Moreno López Pedro José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.894, los cuales corroboran los dichos de los funcionarios públicos en el acta policial; en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, ASOCIACIÓN, presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que no consta en actas que el imputado efectivamente resida en la dirección aportada por el mismo, ya que no existe constancia de residencia, no lográndose determinar que el imputado tenga arraigo en el país, y dado a que se está en una jurisdicción fronteriza, donde la vía entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia es de fácil acceso, es posible no someterse al proceso; el numeral 2 establece: La pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que podría llegar a imponerse la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; y ASOCIACIÓN, presenta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, con respecto al numeral 3 que establece: La magnitud del daño causado, es de considerar que es un delito grave, por cuanto una vez llegado a su destino puede causar un daño irreparable a la colectividad en general; con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad al imputado; y la incautación preventiva del vehículo: MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2005, PLACA EAN13V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDDU73W158A39564, SERIAL DE MOTOR 5A39564, COLOR AZUL, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea puesto a órdenes de la Oficina Nacional Antidrogas, de igual manera solicita el decomiso; y que se designe como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

El Tribunal informa al imputado, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, de los delitos que se les imputan en este acto por el Ministerio Público como son los de delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27; 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, de igual manera se les impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento de Admisión de Hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se les pregunta a ambos si desean declarar, a lo que manifiestan todos que “Si, y expone: Yo voy a asumir los cargos y quiero que me entiendan a mi me engañaron por tener problemas económicos, porque tengo 8 hijos, yo le pido a usted ciudadana juez que me traslade para Barinas o para Guanares, ya que yo no tengo familia aquí, ni soy de aquí”.

El Defensor Público Penal, Abg. Carlos Ali Delgado, quien alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, solicita copias fotostáticas simples del presente acta, así mismo solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se pueda procesar en libertad, por último solicita que se oficie al Jefe de la Coordinación de Antecedentes Penales solicitando el certificado de antecedentes penales de su defendido.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el imputado de acogerse al Precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto, se valora: 1.- Acta de Investigación Penal No. 001, de fecha 07 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure, donde dejan constancia de los siguiente: “El día de hoy 07 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, observando que al punto de control se acerba un vehículo tipo camioneta, color azul, conducido en el sentido Guasdualito – Elorza Edo. Apure, cuando el conductor del citado vehículo llegó al punto de control y se detuvo, le solicitamos que estacionara la camioneta al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar sus documentos personales y los documentos del vehículo que conducía, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo al lado derecho de la calzada tal cual se lo habíamos solicitado, seguidamente procedimos a solicitarle su cedula de identidad, presentándonos el mismo una cedula de identidad venezolana, laminada, signada con el Nº 9.407.750, a nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, con fecha de nacimiento 02/10/1963, estado civil Soltero, quien manifestó ser natural de Bocono, estado Trujillo, no reservista, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, de 50 años de edad, residenciado actualmente barrio la Libertad, calle principal, casa sin número Elorza, Estado Apure, luego de identificar a este ciudadano, le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentándonos el mismo un Certificado de Registro de Vehículo (presuntamente original) signado con el Nº. 110100891263 a nombre de la ciudadana YENNE YSABEL PIC DEL CORRAL, que describe el Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport Wagon, año 2005, Placa EAN13V, serial de carrocería 8XDDU73W158A39564, serial de motor 5A39564, color Azul, luego de haber identificado al ciudadano en mención y conocer las características del vehículo antes descrito, le informamos al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, C.I.V.-9.407.750, que procederíamos a efectuar revisión del vehículo que conducía, poniendo el mismo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a buscar dos ciudadanos para que fuesen testigo presénciales en la revisión del vehículo antes descrito, fue entonces cuando siendo las 05:15 horas de la tarde aproximadamente por el punto de Control Fijo Totumito, pasaban dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, que se dirigían a Guasdualito del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a quienes le solicitamos la colaboración de ser testigos presenciales en la revisión del vehículo antes mencionado, siendo estos ciudadanos identificados como queda escrito PEDRO JOSE MORENO LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.894, y FELIZ ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.008.022, posteriormente trasladamos a estos ciudadanos hasta el lugar donde estaba estacionado el vehículo y su conductor, indicándoles a los testigos que el conductor del vehículo a revisar era el ciudadano que se encontraba en lugar donde estaba estacionado el vehículo en referencia, en consecuencia procedimos a revisar en vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport Wagon, año 2005, Placa EAN13V, serial de carrocería 8XDDU73W158A39564, serial de motor 5A39564, color Azul, comenzamos a revisar dicho vehículo en la parte interna de la camioneta, encontrando todo conforme, luego revisamos la parte de debajo de la camioneta donde se encuentra el caucho de repuesto, en ese momento observamos que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO C.I.V.-9.407.750, tomó una actitud de intranquilidad y nerviosismo, razón por la cual procedimos a buscar al semoviente canino de nombre “DROGO”, entrenado para la búsqueda y localización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mostrando interés en el caucho de repuesto rasgando y ladrando actitud mediante la cual los caninos entrenados alertan el hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de ello procedimos a bajar el caucho de repuesto marca DUNLOP GRANDTREL AT3 245/70/R16, el cual al ser levantarlo notamos que el peso de referido caucho no se ajustaba al peso normal, razón por la cual procedimos en presencia de los testigos a desmontar el caucho del rin, introduciendo un cuchillo por la parte de la orilla del caucho que se une al rin, para sacarle el aire, luego de haberle sacado el aire al caucho, procedimos a romper el caucho utilizando el mismo cuchillo, detectando que dentro del caucho se encontraban diecisiete (17) paquetes en forma rectangular forrados con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro, las cuales se encontraban de manera oculta, procediendo a romper uno de los paquetes en presencia de estos, observado que el paquete que se rompió contenía una pasta de contextura compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína, dicha sustancia o pasta le fue mostrada a los testigos y se les acerco para que sintieran el olor de la misma, luego de ello procedimos a informar la situación al comando superior, y por medidas de seguridad según instrucciones impartidas por el ciudadano Teniente Coronel Pedro Celestino Magallanes Torres, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17, la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a trasladar a la unidad militar antes mencionada, el vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport Wagon, año 2005, Placa EAN13V, serial de carrocería 8XDDU73W158A39564, serial de motor 5A39564, color Azul, los ciudadanos testigos, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, C.I.V.-9.407.750,y las diecisiete (17) panelas, hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, ubicado en la Avenida Neptali Quintero de la Población de Guasdualito, Edo. Apure, llegando a dicha unidad a las 06:20 horas de la noche aproximadamente, al llegar a este comando en presencia del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO C.I.V.-9.407.750 y los dos ciudadanos testigos, procedimos a pesar los envoltorios antes descritos ingresando los mismos en bolsa plásticas de translucida, debidamente precintadas de la siguiente manera: 01) Bolsa de color translucida contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios rectangulares envueltos en papel adherente de color negro, asegurada con un precinto de plástico de color Morado signado con el número 287918, 02) Bolsa de color translucida contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios rectangulares envueltos en papel adherente de color negro, asegurada con un precinto de plástico de color morado signado con el número 287865, arrojando todos estos envoltorios un pero bruto aproximado de dieciocho kilos con trescientos gramos (18.300 kg) los cuales contienen en su interior contiene una pasta de contextura compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume se trata de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la comúnmente denominada COCAÍNA, igualmente fue debidamente embalado y asegurado con un precinto de plástico de color morado signado con el número 287913 el caucho de repuesto marca DUNLOP GRANDTREL AT3 245/70/R16 con su respectivo rin de aluminio, Posteriormente de esto procedimos a informar del procedimiento a la ciudadana ABG. MARLENE LUZMAR MENDOZA RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO C.I.V.-9.407.750, fuese detenido preventivamente y enviado al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nº. 2 de Guasdualito, Edo. Apure, que se tomasen entrevistas a los ciudadanos testigos del procedimiento, y que los envoltorios contentivos de la presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, fuese enviada al Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Apure, a fin le sea practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje, todas estas actuaciones a orden de la referida representación fiscal, y continuáramos practicando las diligencias a las que hubiese lugar. (…)”. 2.- Acta de Precintaje, de fecha 07 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de febrero de 2014, realizada al ciudadano FELIZ ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, ante el Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure, quien expone: “Hoy 07 de febrero del año 2014, como a eso de las cinco y cinco de la tarde me dirigía con mi amigo para Guasdualito, en una moto ya que veníamos del Hato El Torreño que somos obreros ahí, cuando llegamos a la Alcabala de Totumito, un Guardia me paró, llego nos dijo que bajáramos de la moto y nos pidió que le fuéramos testigos de un procedimiento que se estaba haciendo en la alcabala, nos fuimos para donde estaba una camioneta de color azul que estaba estacionada al lado derecho de la alcabala y la estaban revisando y había un perro de color marrón, cuando llegaron a la parte de debajo de la camioneta, donde esta el caucho de , el perro comenzó a rasguñar y ladrar, y cuando el guardia vio al perro ladrando, comenzó a bajar el caucho de repuesto y lo rajaron con un cuchillo y dentro estaban unos paquetes de cinta adhesiva negra y así comenzaron a sacar y después que sacaron todo comenzaron a contar y habían diecisietes (17) paquetes, después que lo había colocado en una mesa que estaba en la alcabala de la guardia abrió una y nos mostró que tenía por dentro y vimos que es como una pasta blanca y el olor era muy fuerte y nos dijo que eso era presunta droga denominada cocaína, después me llevaron al comando de Guasdualito, y ahí en un peso electrónico que estaba en una mesa, comenzaron a pesar los paquetes, y dio un peso aproximadamente de dieciocho kilos con treinta (18,30 kg) gramos y a cada bolsa la precintaron con número(…) ”. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de febrero de 2014, realizada al ciudadano MORENO LÓPEZ PEDRO JOSÉ, ante el Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Punto de Control Fijo Totumito, estado Apure, quien expone: “Hoy 07 de febrero del año 2014, como a eso de las cinco y cinco de la tarde me dirigía con mi amigo para Guasdualito, en una moto ya que veníamos del Hato El Torreño que somos obreros ahí, cuando llegamos a la Alcabala de Totumito, un Guardia me paró, llego nos dijo que bajáramos de la moto y nos pidió que le fuéramos testigos de un procedimiento que se estaba haciendo en la alcabala, nos fuimos para donde estaba una camioneta de color azul que estaba estacionada al lado derecho de la alcabala y la estaban revisando y había un perro de color marrón, cuando llegaron a la parte de debajo de la camioneta, donde esta el caucho de , el perro comenzó a rasguñar y ladrar, y cuando el guardia vio al perro ladrando, comenzó a bajar el caucho de repuesto y lo rajaron con un cuchillo y dentro estaban unos paquetes de cinta adhesiva negra y así comenzaron a sacar y después que sacaron todo comenzaron a contar y habían diecisietes (17) paquetes, después que lo había colocado en una mesa que estaba en la alcabala de la guardia abrió una y nos mostró que tenía por dentro y vimos que es como una pasta blanca y el olor era muy fuerte y nos dijo que eso era presunta droga denominada cocaína, después me llevaron al comando de Guasdualito, y ahí en un peso electrónico que estaba en una mesa, comenzaron a pesar los paquetes, y dio un peso aproximadamente de dieciocho kilos con treinta (18,30 kg) gramos y a cada bolsa la precintaron con número”. 4.- Acta de Peritación, de fecha 09 de febrero de 2014, suscrita por el Experto Luís Enrique Luna, adscrito Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, y el Sto M/2 Acosta Pérez Elio Jefe de la comisión del Destacamento de Fronteras No. 17, donde en su conclusión estableció de la muestra realizada, arrojó positivo para sustancia estupefaciente de la denominada (COCAÍNA) con un peso bruto de 18.355 gramos y un peso neto de 17.148 gramos”. Del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se presume la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogase, en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera este Tribuna que se configura este tipo de delitos por Tráfico de Drogas es cometido por grupos de delincuencia organizada desde su siembra, recolección, elaboración, distribución y comercialización, transporte hasta llegar al consumidor, y como presunto autor de esos hechos al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, dado que era la persona que conducía el vehículo donde se encontraba la sustancias de manera oculta, donde se incautó la cantidad de 18.355 gramos positivo para cocaína, de esta sustancia ilícita que luego de haberle realizado la respectiva experticia arrojó positivo para sustancia estupefaciente de la denominada Cocaína. En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, el Tribunal considera que se dan dado los supuestos de flagrancia artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de La Salud Pública y El Orden Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Ministerio Público, es el que determina el procedimiento a seguir una vez que se ha decretado la flagrancia, y es por lo que este Tribunal debe necesariamente acordar la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario y así se decide.

TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el artículo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, señala:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Vencido el lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Eeste Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la pena a cumplir es de seis (06) a diez (10) años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 07 de febrero de 2014, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de esos hechos delictivos es el imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, tomando en consideración el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, era chofer que conducía el vehículo, que al ser revisado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, Municipio Páez, estado Apure, encontraron 18.355 gramos de cocaína, que luego de realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, se obtuvo que la sustancia incautada dio positivo para cocaína; así como el acta de entrevista realizada a los testigo PEDRO JOSE MORENO LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.894, y FELIZ ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.008.022, quienes corroboran el dicho de los funcionarios en el acta policial, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237 esjudem, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinado por el domicilio o residencia, este Tribunal observa que no consta en la causa constancia de residencia o domicilio del imputado, aunado que la población de Guasdualito, es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir al Tribunal que el imputado no se someterá al proceso, pudiendo evadirse por el libre tránsito en esta zona fronteriza; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la pena a cumplir es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que efectivamente los delitos de transporte de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues su límite superior es de 18 años de prisión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con un límite superior de 16 años de prisión, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2012, estableció que este tipo de delito de transporte de sustancias estupefacientes no gozan de ningún beneficio durante el proceso, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa pública de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, vista la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se niega la solicitud del imputado que sea trasladado a la ciudad Barinas o Guanares, por cuanto es difícil la realización de los traslados.

En relación a la solicitud del Ministerio Público que se realice la incautación preventiva del vehículo: MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2005, PLACA EAN13V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDDU73W158A39564, SERIAL DE MOTOR 5A39564, COLOR AZUL, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda Con Lugar la solicitud, y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, Caracas, Distrito Capital.

En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se declara el decomiso de la sustancia incautada y se Autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda con lugar la misma.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.750, natural de Bocono, estado Trujillo, fecha de nacimiento 02 de octubre de 1963, de 50 años de edad, grado de instrucción 6to Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Mecánico, hijo del ciudadano Oreste García, y la ciudadana Rosalía Briceño, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, Municipio San Genaro, carretera principal vía Barinas, troncal cinco, frente a la Iglesia Católica a mano izquierda al lado de la Señora Abunda Montaña, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Organizada, cometido en perjuicio de La Salud Pública y El Orden Público, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 236 y numerales 1, 2, 3, y del artículo 237 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MARÍA GARCÍA BRICEÑO, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien permanecerá recluido en Internado Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa pública de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad. Líbrese boleta de traslado y Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se niega la solicitud del imputado que sea trasladado a la ciudad Barinas o Guanares, por cuanto es difícil la realización de los traslados. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público que se realice la incautación preventiva del vehículo: MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2005, PLACA EAN13V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDDU73W158A39564, SERIAL DE MOTOR 5A39564, COLOR AZUL, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda Con Lugar la solicitud, y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, Caracas, Distrito Capital. QUINTO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se declara el decomiso de la sustancia incautada y se Autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acuerda con lugar la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, solicitando el certificado de antecedentes del imputado. SÉPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a los fines que realice el traslado hasta el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Líbrese las correspondientes boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.