REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.887-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de febrero de 2014.

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano RUBÉN LÓPEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.837.585, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 24-11-74, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Francisca Peña y Jairo López, residenciado en el barrio mata Palo, al lado del señor Julio Rincón, casa S/N, El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE YESIKA BARBARITA LEÓN GARRIDO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Ronald Flores, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBÉN LÓPEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE YESIKA BARBARITA LEÓN GARRIDO, según se desprende de Denuncia Nº CCP2G-CIPP-023-2014 de fecha 09 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE YESIKA BARBARITA LEÓN GARRIDO ante la Estación Policial de El Amparo, estado Apure, donde expuso que iba a denunciar a Rubén López, por cuanto a eso de las 06:00 horas de la tarde del día 09 de febrero de 2014 ese ciudadano, se llevó a su hijo de nombre Winston Ramírez de 2 años de edad, para la casa de él, por lo que lo llamaba y le escribía mensajes de texto y sonaba apagado y se empieza a preocupar más porque él estaba tomado, en vista de eso le dice a su mamá Mariana Garrido lo que estaba sucediendo y se trasladaron hasta la casa del ciudadano, ubicada en el barrio Mata Palo, al llegar al sitio salió una hija de él y al verlas cerró la puerta, su mamá se acerca y le dije a una hija de él que por favor de len al niño y ella le dice al papá que sacara a esa perra de allí, de modo que él sale y entrega al niño y ellas se van para su casa, él las alcanza y les pide buena manera que se monten en su moto para llevarlas, en la parte de afuera de la casa se baja su mamá y cuando ella se está bajando, la agarra de manera agresiva y le pide que se valla con él, ella se niega y sale corriendo para la parte interior de la casa y él entra por la parte de atrás y al verla en su cuarta se le abalanza y la arremete físicamente mordiéndola en el brazo izquierdo y golpeándola en varias partes del cuerpo; examen médico forense Nº 080 realizado en fecha 10 de febrero de 2014, a la adolescente YESIKA BARBARITA LEÓN GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.449.062, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Equimosis de forma redonda en cara interna 1/3 me3dio de brazo izquierdo, producido por mordedura humana. 2.- Dolor subjetivo en ambos brazos, producido por aprehensión. 3.- Equimosis en cara interna 1/3 proximal y medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. 4.- restos del examen físico: Normal. 5.- Tiempo de curación: 03 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Entrevista Policial realizada en la misma fecha a la ciudadana LADYS MARIANA GARRIDO, ante la Estación Policial de El Amparo, estado Apure, donde expuso que en fecha 09 de febrero de 2014 a eso de las 09:00 de la noche, cuando llega a su casa con hija y el ciudadano Rubén López, se pone a darle jugo a su nieto y de pronto entra su hija corriendo por la parte de adentro de la casa y por la parte de atrás entra el ciudadano Rubén López, él mismo agredió a su hija dentro de la casa, dándole golpes en la cara, halándola por el cabello y mordiéndola por los brazos. Acta Policial con Detenido donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, y dejan constancia que en el sitio no se recolecto ningún tipo de evidencia relacionada con la averiguación. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carlos Delgado, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, ya que el Ministerio Público no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido su representado, por lo que solicita se decrete la libertad plena de su representado, en el caso de que el Tribunal tenga otro criterio, solicita que las presentaciones a que hace referencia el Ministerio Público sean ampliadas a cada treinta (30) días.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Yesika Barbarita León Garrido a quien el Tribunal le informa sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y manifiesta que lo que quiere es que den una orden de alejamiento de ese ciudadano hacia su persona.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarara, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- Denuncia Nº CCP2G-CIPP-023-2014 de fecha 09 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE YESIKA BARBARITA LEÓN GARRIDO ante la Estación Policial de El Amparo, estado Apure, donde expuso que iba a denunciar a Rubén López, por cuanto a eso de las 06:00 horas de la tarde del día 09 de febrero de 2014 ese ciudadano, se llevó a su hijo de nombre Winston Ramírez de 2 años de edad, para la casa de él, por lo que lo llamaba y le escribía mensajes de texto y sonaba apagado y se empieza a preocupar más porque él estaba tomado, en vista de eso le dice a su mamá Mariana Garrido lo que estaba sucediendo y se trasladaron hasta la casa del ciudadano, ubicada en el barrio Mata Palo, al llegar al sitio salió una hija de él y al verlas cerró la puerta, su mamá se acerca y le dije a una hija de él que por favor de len al niño y ella le dice al papá que sacara a esa perra de allí, de modo que él sale y entrega al niño y ellas se van para su casa, él las alcanza y les pide buena manera que se monten en su moto para llevarlas, en la parte de afuera de la casa se baja su mamá y cuando ella se está bajando, la agarra de manera agresiva y le pide que se valla con él, ella se niega y sale corriendo para la parte interior de la casa y él entra por la parte de atrás y al verla en su cuarta se le abalanza y la arremete físicamente mordiéndola en el brazo izquierdo y golpeándola en varias partes del cuerpo; 2.- Examen médico forense Nº 080 realizado en fecha 10 de febrero de 2014, a la adolescente YESIKA BARBARITA LEÓN GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.449.062, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Equimosis de forma redonda en cara interna 1/3 me3dio de brazo izquierdo, producido por mordedura humana. 2.- Dolor subjetivo en ambos brazos, producido por aprehensión. 3.- Equimosis en cara interna 1/3 proximal y medio de antebrazo derecho, producido por objeto contundente traumático. 4.- restos del examen físico: Normal. 5.- Tiempo de curación: 03 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 3.- Entrevista Policial realizada en la misma fecha a la ciudadana LADYS MARIANA GARRIDO, ante la Estación Policial de El Amparo, estado Apure, donde expuso que en fecha 09 de febrero de 2014 a eso de las 09:00 de la noche, cuando llega a su casa con hija y el ciudadano Rubén López, se pone a darle jugo a su nieto y de pronto entra su hija corriendo por la parte de adentro de la casa y por la parte de atrás entra el ciudadano Rubén López, él mismo agredió a su hija dentro de la casa, dándole golpes en la cara, halándola por el cabello y mordiéndola por los brazos. 4.- Acta Policial con Detenido donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. 5.- Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, y dejan constancia que en el sitio no se recolecto ningún tipo de evidencia relacionada con la averiguación. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, visto el examen médico forense realizado a la víctima y por ser la persona señalada por la ciudadana víctima, como quien la lesionó y el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia y se declara sin lugar la solicitud de la defensa; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, por lo que se le prohíbe el acercamiento a la víctima, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada diez (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RUBÉN LÓPEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.837.585, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 24-11-74, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Francisca Peña y Jairo López, residenciado en el barrio mata Palo, al lado del señor Julio Rincón, casa S/N, El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE YESIKA BARBARITA LEÓN GARRIDO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano RUBÉN LÓPEZ PEÑA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.887-14