REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12820/14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes once (11) de febrero de 2014.

203° y 154º
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en audiencia Especial en contra del imputado LIBARDO INGNACIO AMAYA GUILLEN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.488.363, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera Rondón entre calles Vásquez y Cedeño, casa Nº 10-A, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0426-7299788, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ BORJAS. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 10 de febrero de 2014, se recibe oficio Nº 9700-261-0455, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a través del cual colocan a disposición de este despacho al ciudadano Amaya Guillen Libardo Ingnacio, quien se encuentra requerido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO: Iniciada la audiencia especial, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, quien manifiesta: “Ratifica el oficio 04DDC-F12-084-2014, de fecha 15 de enero de 2014, y solicita que se mantenga la medida de privación judicial, en virtud que la presente investigación se inició en fecha 01 de noviembre de 2013, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, por la ciudadana Borjas Olivares Ninfa Cecilia, quien expuso: que denuncia a un ciudadano que le dicen Nacho Guillen, debido a que en la madrugada del día Viernes 01 de noviembre de 2013 agredieron brutalmente a su hijo de nombre José Gustavo Álvarez ocasionándole varias heridas en el cuerpo, con un pico de botella y se encuentra hospitalizado en el Hospital Central José Antonio Páez.; así mismo consta Inspección Técnica, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos el cual está ubicado en la Avenida del Estudiante “Tasca Bar La Cascada”, así mismo consta el Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ BORJAS, signado Nº 9700-261-430, de fecha 04 de noviembre de 2013, el cual arrojo lo siguiente: Heridas cortantes superficial de 1,5 cm de longitud, suturada; en región retro-auricular izquierda. - 4 heridas cortantes superficiales de 15, 6, 1 y 1 cm de longitud suturadas. En región axilar izquierda. -3 heridas cortantes superficiales de 8, 4 y 1, 5 cm de longitud en región abdominal-literal izquierda. -Herida cortante superficial de 1 cm de longitud en región de codo izquierdo, y un tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones; Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, al ciudadano Álvarez Borjas José Gustavo, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.186, en la que manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día Viernes 01 de Noviembre en horas de la madrugada me encontraba en la tasca la Cascada, ubicada en la avenida el Estudiante de esta localidad, ingiriendo bebidas alcohólicas y también disfrutando con un de personas conocidas sostuve una discusión con un ciudadano a quien distingo de nombre Nacho Guillen y nos dimos unos golpes en el interior de dicha tasca específicamente en el área del baño de los hombres, momentos después este agarró una botella de cerveza y le rompió y se vino encima logrando cortarme en varias partes de mi cuerpo”; así mismo consta Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apures, en donde dejan constancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano Amaya Guillen Libardo Ingnacio”, si bien es cierto, que el reconocimiento médico legal realizado a la víctima, arroja un tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones, hay que tener en cuenta que el ánimos del ciudadano hoy imputado Amaya Guillen Libardo Ignacio, era causarle la muerte a la víctima, ya que si la intención de este ciudadano era querer causarle alguna herida en razón de la discusión y esos golpes, le hubiese ocasionado una herida con algún otro tipo de objeto que no fuese idóneo para causarle las respectivas lesiones que hace referencia el referido informe médico forense, es decir de la cantidad de heridas y las zonas donde están ubicadas las mismas, tal como lo plasma el reconocimiento médico, se puede evidenciar que la intención de este ciudadano era causarle la muerte, ya que se ve un ensañamiento hacia el mismo, ya que el mismo presenta 9 heridas que le fueron ocasionadas por ese tipo de botella, lo cual es un medio idóneo para causar la muerte debido a sus cortes filoso pudieron haber lesionado algún órgano vital, circunstancias esta que no ocurre por circunstancias ajenas a la voluntad propia del imputado, se podría inferir que como los hechos ocurrieron en un lugar público, intervinieron personas que lograron desapartarlo de la víctima, lo cual afortunadamente para la víctima no le ocasiono la lesión al bien jurídico tutelado, como lo es la vida, del análisis de estas circunstancia es por lo que le imputa en este acto el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ BORJAS, razón por la cual solicita que se admita la precalificación fiscal, se siga la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de la misma no han variado, se encuentra plenamente satisfechas, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa: numeral 1º del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal: Nos encontramos frente al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ BORJAS, que establece una pena privativa de 12 a 18 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos sucedieron el 01 de noviembre 2013, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Álvarez. En cuanto al numeral 2º: Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho como son: Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, al ciudadano Álvarez Borjas José Gustavo, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.186, en la que manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día Viernes 01 de Noviembre en horas de la madrugada me encontraba en la tasca la Cascada, ubicada en la avenida el Estudiante de esta localidad, ingiriendo bebidas alcohólicas y también disfrutando con personas conocidas sostuve una discusión con un ciudadano a quien distingo de nombre Nacho Guillen y nos dimos unos golpes en el interior de dicha tasca específicamente en el área del baño de los hombres, momentos después este agarró una botella de cerveza y le rompió y se vino encima logrando cortarme en varias partes de mi cuerpo”; Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ BORJAS, signado N° 9700-261-430, de fecha 04/11/2013, el cual arrojo lo siguiente: -Heridas cortantes superficial de 1,5 cm de longitud, suturada. En región retro-auricular izquierda. - 4 heridas cortantes superficiales de 15, 6, 1 y 1 cm de longitud suturadas. En región axilar izquierda. -3 heridas cortantes superficiales de 8, 4 y 1, 5 cm de longitud en región abdomino-literal izquierda. -Herida cortante superficial de 1 cm de longitud en región de codo izquierdo. Tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones. En cuanto al peligro de fuga se va analizar conjuntamente con el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1° No está demostrado en las actas policiales el domicilio del imputado en esta ciudad de Guasdualito. Cabe destacar, que la ciudad de Guasdualito, es frontera con la República de Colombia lo que podría contribuir para que el imputado no se someta al proceso. Numeral 2° La pena que podría imponerse al imputado en caso de resultar condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, es una pena grave que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso. Numeral 3° la magnitud del daño causado el delito Homicidio Simple en Grado de Frustración, es un delito en donde se atenta contra la integridad física de la persona. Igualmente el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuyas penas excedan o sean igual de 10 años en su límite máximo, en el presente caso el HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, la pena en su límite máximo excede de 10 años; por último solicita que se le designe como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
El Tribunal impone al imputado LIBARDO INGNACIO AMAYA GUILLEN sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y el delito que se le imputa como es HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si, yo lo que quiero decir si es verdad, pero los dos agredimos hacia una botella, y el agredido sabe que es así, él partió una botella, él me choco, y yo partí otra y también le choque a él, los dos estamos concientes que partimos la botellas, y tengo testigos que nos agarraron a los dos, porque fue él quien me agredió en el baño”. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, no realizan preguntas.

El Defensor Público, Abg. Carlos Ali Delgado, expone: En primer lugar hace formal oposición a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a que se mantenga la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, sobre su defendido, toda vez que si bien es cierto, existen unos hechos en los cuales evidentemente su defendido manifestó en este acto hubo una riña entre él y la víctima, ambos se agredieron, sin embargo, quien está siendo imputado en este caso es mi defendido, así mismo el representante de la Fiscalía Del Ministerio Público , solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que para que se llenen los extremos de la mencionada medida, tal como es la magnitud del hecho, el arraigo en el país, la presunción razonable de fuga, y los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor de los hechos, la defensa observa que dentro de los elementos de convicción que consigna el representante del Ministerio Público son la denuncia, interpuesta por la madre de la víctima, el reconocimiento médico legal, el acta de inspección y el acta de entrevista, pero tampoco es menos cierto que efectivamente el reconocimiento médico legal, determina la existencia de unas lesiones en el cuerpo de la víctima, aunado a ello establece un tiempo de curación de 8 días, por lo que considera la defensa que se está frente al delito de LESIONES, bajo cualquier circunstancia que el ciudadano representante del Ministerio Público quiera presentarla con una agravante o lesiones graves, considera esta defensa que se estaría lejos de la precalificación del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dada por el representante del Ministerio Público, considera la defensa que en el presente caso no se llenan los elementos que lo conforman: la intención, la magnitud de las heridas, si mi representado hubiese tenido la intención o hubiese salido a ubicar a la víctima, no lo hubiese ubicado con un pico de botella, en dado caso hubiese utilizado un arma blanca o cualquier otro tipo de arma, para causar heridas que pudieran comprometer algún órgano vital. Ahora bien, para llenar los extremos de los que establece el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga, se tendría que determinar el arraigo en el país , por lo que consigna en este acto la constancia de residencia y constancia de trabajo de su representado, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 237 esjudem, de esta manera se desvirtúa lo establecido en el mencionado numeral, es por lo que solicita que se cambie la precalificación dada por el representante del Ministerio Público de Homicidio Simple en grado de Frustración, por la calificación del delito de lesiones intencionales leves, igualmente solicita que se cambie la medida privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita copias simple de la presente audiencia con el respectivo auto fundado.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y la solicitud realizada por la defensa pública, procede a analizar si estas actas de investigación que cursan en la causa surgen suficientes elementos de convicción para determinar si se ha cometido el presunto hecho punible calificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, a tal efecto se valora: Denuncia, de fecha 01 d noviembre de 2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, por la ciudadana Borjas Olivares Ninfa Cecilia, quien expuso: “que denuncia a un ciudadano que le dicen Nacho Guillen, debido a que en la madrugada del día Viernes 01/11/2013 agredieron brutalmente a su hijo de nombre José Gustavo Álvarez ocasionándole varias heridas en el cuerpo, con un pico de botella y se encuentra hospitalizado en el Hospital Central José Antonio Páez. Es todo”... omisis... Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de Nacho Guillen, y donde puede ser ubicado? Contesto: “Solo sé que le dicen Nacho Guillen, y puede ser ubicado en la ferretería Alsemoc ubicado en la calle Sucre, cruce con Ricaurte en lavadito La Bandera”....omisis... Octava Pregunta: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano que menciona como Nacho Guillen? Contestó: “Lo conozco puro de vista”....omisis... Novena Pregunta: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano que menciona como Nacho Guillen? Contesto: “El es de piel blanca de 1.75 metros de altura aproximadamente, contextura delgada, como de 30 años de edad, pelo corto de color negro”....omisis.... Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento anteriormente su hijo había tenido algún problema con el ciudadano que menciona como Nacho Guillen? Contesto: “Si, hace como mes y medio tuvieron un problema”; se valora Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ BORJAS, signado Nº 9700-261-430, de fecha 04 de noviembre de 2013, el cual arrojo lo siguiente: Heridas cortantes superficial de 1,5 cm de longitud, suturada; en región retro-auricular izquierda. - 4 heridas cortantes superficiales de 15, 6, 1 y 1 cm de longitud suturadas. En región axilar izquierda. -3 heridas cortantes superficiales de 8, 4 y 1, 5 cm de longitud en región abdominal-literal izquierda. -Herida cortante superficial de 1 cm de longitud en región de codo izquierdo, y un tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones; se valora Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, al ciudadano Álvarez Borjas José Gustavo, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.186, en la que manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día Viernes 01 de Noviembre en horas de la madrugada me encontraba en la tasca la Cascada, ubicada en la avenida el Estudiante de esta localidad, ingiriendo bebidas alcohólicas y también disfrutando con personas conocidas sostuve una discusión con un ciudadano a quien distingo de nombre Nacho Guillen y nos dimos unos golpes en el interior de dicha tasca específicamente en el área del baño de los hombres, momentos después este agarró una botella de cerveza y le rompió y se vino encima logrando cortarme en varias partes de mi cuerpo, a preguntas del funcionario ¿ Manifieste lugar, fecha y hora del hecho que narra? Contestó Eso fue en la tasca la Cascada, ubicada en la avenida el Estudiantes, específicamente en el interior de dicha tasca de esta localidad, en fecha 01/11/2013, aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada. ¿Diga usted, que otras se percataron de lo sucedido? Contestó: A parte de mi persona pero no logre distinguir a esas personas debido que estaba bajo los efectos del alcohol y también la tasca consta de poca iluminación, aunque los encargados y quienes atienden la tasca debieron haberse percatado porque eso quedo cerca de la barra y ellos limpiaron la sangre y todo eso. ¿Diga usted, tiene conocimiento del porque se originó el hecho antes narrado? Contestó: Yo en anteriores oportunidades he tenido roces ya con ese ciudadano y pues ese día nos vimos y comenzó el problema. ¿Qué personas resultaron lesionadas para el momento de ocurrir el hecho? Contestó: Pues mi persona y no sé si él aunque yo les di unos golpes al momento de la pelea y de defenderme. ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objetos fue agredido físicamente su persona? Contestó: Fui agredido con un pico de botella de vidrio. ¿Diga usted, en anteriores oportunidades cuando había tenido problemas con el ciudadano a quien menciona como agresor habían firmado alguna caución de restricción o alejamiento? Contestó: No está ya es la tercera vez que tenemos problemas y en anteriores no hemos firmado nada ni lo había denunciado en ningún lado hasta ahora. ¿Diga usted, para el momento del hecho el ciudadano investigado se encontraba bajo los efectos del alcohol? Si, al igual que yo estaba también bastante tomado”. De estos elementos de convicción que constan en la causa y de los cuales ha hecho mención el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que si bien es cierto no se logró el resultado antijurídico pretendido por el imputado y que las lesiones resultan insuficientes para dar muerte a la víctima, esto no quiere decir que exista ausencia de elementos para presumir la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, ya que el imputado realizó todo lo necesario para la materialización de su presunción, pero por elementos externos ajenos a su voluntad el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada, es por lo que este Tribunal determina que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se está en presencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, dado lo señalado por la víctima en el acta de entrevista, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub. Delegación Guasdualito, habían tenido en anteriores oportunidades roces y ese mismo día en el lugar donde ocurrieron los hechos tuvieron una discusión en la cual se fueron a los golpes y posteriormente a ese hecho es que el imputado agarra la botella de cerveza y la parte, y con un pedazo de vidrio logró realizarle las heridas a la víctima, tal como se observa utilizó un medio idóneo en este caso restos de la botella de vidrio, y las lesiones que puede llegar a causar son mortales; así mismo se toma en consideración Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ BORJAS, signado Nº 9700-261-430, de fecha 04 de noviembre de 2013, y el Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, al ciudadano Álvarez Borjas José Gustavo, donde consta que efectivamente hubo unas lesiones de los elementos antes señalados se puede evidenciar que el imputado tuvo la intención directa y especifica no solo de herir a la víctima, sino también de causarle la muerte a la misma, tal como se deduce de la declaración tomada a la víctima, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición de la defensa pública de que se realice un cambio de calificación del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración al delito de Lesiones menos graves, tomando en consideración este Tribunal la intención que tuvo el imputado no solo de herir a la víctima sino de causarle la muerte, por lo que a juicio de este Tribunal que no se configura el delito de Lesiones menos graves, con solamente tomar en cuenta el tiempo de curación de las heridas ocasionadas por el imputado, por lo que se mantiene la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano. En cuanto a la solicitud fiscal que se siga la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar.

Oída la solicitud del ciudadano Fiscal, este Tribunal entra a analizar conforme a los artículos 236 y 237 del si se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o se sustituye por una menos gravosa, observando que el referido artículo 236 expresa lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal toma en consideración lo señalado en cuanto en fecha 16 de enero del 2014, al acordar la Medida de privación Judicial de Libertad y procede este Tribunal a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa: numeral 1º del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal: Nos encontramos frente al delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración tipificado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que establece una pena privativa de 12 a 18 años, cuya acción penal no se prescrita ya que los hechos sucedieron en fecha 01 de noviembre 2013, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Álvarez. En cuanto al numeral 2º: Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho como son: Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, al ciudadano Álvarez Borjas José Gustavo, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.186, en la que manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día Viernes 01 de Noviembre en horas de la madrugada me encontraba en la tasca la Cascada, ubicada en la avenida el Estudiante de esta localidad, ingiriendo bebidas alcohólicas y también disfrutando con un de personas conocidas sostuve una discusión con un ciudadano a quien distingo de nombre Nacho Guillen y nos dimos unos golpes en el interior de dicha tasca específicamente en el área del baño de los hombres, momentos después este agarró una botella de cerveza y le rompió y se vino encima logrando cortarme en varias partes de mi cuerpo”.2.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ BORJAS, signado N° 9700-261-430, de fecha 04/11/2013, el cual arrojo lo siguiente: -Heridas cortantes superficial de 1,5 cm de longitud, suturada. En región retro-auricular izquierda. - 4 heridas cortantes superficiales de 15, 6, 1 y 1 cm de longitud suturadas. En región axilar izquierda. -3 heridas cortantes superficiales de 8, 4 y 1, 5 cm de longitud en región abdomino-literal izquierda. -Herida cortante superficial de 1 cm de longitud en región de codo izquierdo. Tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones. En cuanto al peligro de fuga se va analizar conjuntamente con el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1°, la defensa en este acto ha consignado una constancia de residencia y constancia de trabajo, donde se demuestra el arraigo que tiene el imputado en esta localidad, determinado por su residencia, sin embargo este Tribunal señala a las partes que no se toman aislados cada uno de esos requisitos, que prevé el artículo 237 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ellos se toman en conjunto, y se procede a analizar si el presupuesto del Numeral 2° esjusdem como es La pena que podría imponerse al imputado en caso de resultar condenado por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, siendo esta una pena grave que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso, en cuanto al Numeral 3° la magnitud del daño causado, el delito Homicidio Simple en Grado de Frustración, es un delito donde se atenta contra la integridad física de la persona, causando un gravamen a la víctima. Igualmente el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuyas penas excedan o sean igual de 10 años en su límite máximo, en el presente caso el Homicidio Simple en Grado Frustración la pena en su límite máximo excede de 10 años, es por lo que este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LIBARDO INGNACIO AMAYA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ BORJAS, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se declare Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de libertad. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LIBARDO INGNACIO AMAYA GUILLEN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.488.363, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera Rondón entre calles Vásquez y Cedeño, casa Nº 10-A, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0426-7299788, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ BORJAS; todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de libertad. SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición de la defensa a la Precalificación dada por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado de antecedentes del imputado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Líbrense los oficios respectivos. Se declara concluida la audiencia. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ