REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12.719-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles doce (12) de febrero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C12.719/13, acordada en audiencia preliminar del ciudadano JOSÉ JAVIER DÍAZ FLORES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.365.863,.de 21 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08 de agosto de 1993, natural de la Trinidad de Orichuna, de profesión u oficio obrero, hijo del ciudadano Santiago Díaz y la ciudadana Carmen Flores, residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa N° 43, color verde, pasando Mariología llegando a la Escuela Herminia Macías, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-2717305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente ANGÉLICA RUBIMAR CHAIN CAMPO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de diciembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DÍAZ FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente ANGÉLICA RUBIMAR CHAIN CAMPORRERA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 19 de diciembre de 2013, que corre inserta del folio 48 al 54 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DÍAZ FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente ANGÉLICA RUBIMAR CHAIN CAMPO, según se desprende de la Denuncia Nº CCP2G-CIPP-241-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, por la víctima Adolescente Chain Campo Angélica Rubimar. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de noviembre de 2013, realizado a la víctima, por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Bitriago Macías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del reconocimiento médico legal); consta Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure. (La ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del inspección técnica); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La Defensora Pública Penal, Abg. Maritza viviana Ortiz, quien suple en este acto a la Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.
El Tribunal informa a los imputados sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 19 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº CCP2G-CIPP-241-2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, por la víctima Adolescente Chain Campo Angélica Rubimar, quien manifestó: “Vengo a este Centro de Coordinación Policial con el fin de denunciar al ciudadano DÍAZ FLORES JOSÉ JAVIER, el caso es que este ciudadano es mi concubino, el día de hoy miércoles 20/11/2013, a eso de las 8:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi madrastra, la cual se ubica en el barrio José Antonio Páez, por detrás de la Escuela Herminia Macías, cuando de repente lo sorprendí besándose con mi hermanastra, al ver la situación yo me fui y me puse a llorar, él se acercó y me agredió física y verbalmente, me decía que yo o había visto nada”; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, ,en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado; 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de noviembres de 2013, realizado a la víctima, por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Bitriago Macías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual concluye que amerita un tiempo de curación de ocho días, a partir de las lesiones; 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalística en el sitio donde ocurrieron los hechos. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente ANGELINA RUBISMAR CHAIN CAMPO, y como presunto autor de ese hecho al imputado JOSÉ JAVIER DÍAZ FLORES, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento médico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Adolescente Angelina Rubismar Chain Campo, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Agregado (PEA) Nohora Gallegos, adscrita al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito Estado Apure; quien realizó el Acta de inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de noviembres de 2013, realizado a la víctima, por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Bitriago Macías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual concluye que amerita un tiempo de curación de ocho días, a partir de las lesiones. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I, Dr. Paúl Bitriago Macías, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, ,en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado; 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalística en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.
El ciudadano José Javier Díaz Flores, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la ciudadana Adolescente Angelina Rubimar Chain Campo y al representante del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
La víctima Adolescente Angelina Rubimar Chain Campo, quien manifiesta: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
El representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo a la ciudadana Adolescente Angelina Rubimar Chain Campo y al Ministerio Público como representante de las víctimas, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JOSÉ JAVIER DÍAZ FLORES.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DÍAZ FLORES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.365.863,.de 21 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08 de agosto de 1993, natural de la Trinidad de Orichuna, de profesión u oficio obrero, hijo del ciudadano Santiago Díaz y la ciudadana Carmen Flores, residenciado en el barrio José Antonio Páez, casa N° 43, color verde, pasando Mariología llegando a la Escuela Herminia Macías, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-2717305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente ANGÉLICA RUBIMAR CHAIN CAMPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.499.703. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ JAVIER DÍAZ FLORES, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Guafitas, Caña Fistola, vía La Victoria, por donde está el Centro de Acopio, cerca del la Bodega del Señor Palito, La Victoria, estado Apure, teléfonos 0416-0916498 y/o 0416-4714426. 2.- Someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 22 de noviembre de 2013, al imputado. Ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA LISETT PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.