REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6818/09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles doce (12) de febrero de 2014
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ ABELARDO AGUILAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.731.527, de oficio ayudante de sabana, residenciado en el barrio la Floresta, calle principal, diagonal a la casa de alimentación casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA LAGUADO CEGARRA. A tal efecto observa:

PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza le informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que el ciudadano JOSÉ ABELARDO AGUILAR VARGAS, fue presentado a este despacho por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure, según oficio 9700-261-0470, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión, mediante auto de fecha 22/11/2011, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA LAGUADO CEGARRA, de conformidad con el artículo 236y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público.

Este Tribunal observa: Que en fecha 29 de julio de 2010, se celebro la audiencia preliminar en la cual se acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ABELARDO AGUILAR VARGAS, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA LAGUADO CEGARRA, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de esos hechos delictivos valorando: Denuncia Común de fecha 17 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana Laguado Cegarra María Elene, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JOSÉ ABELARDO AGUILAR VARGAS, ya que el mismos el día de ayer a eso de las doce de la madrugada me agredió verbalmente y físicamente”. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2010, se acordó a favor del imputado JOSÉ ABELARDO AGUILAR VARGAS, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la calle principal del barrio La Floresta, antigua Manga de Coleo, casa sin número, frente a la casa de Alimentación, Guasdualito, estado Apure. 2.-No portar arma de ningún tipo. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.-Debera presentarse cada 22 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 5.-Someterse a tratamiento pscologico con el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. Posteriormente se recibe oficio Nº 5367, de fecha 23 de agosto de 2011, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde concluyen que se finalizó el régimen de prueba desconociendo los motivos de su inasistencia por lo que se emite una opinión desfavorable.

La representante del Ministerio Público Abg. Elsis Guerrero, expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que se oficie a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de la imputada, y por último solicita que se fije audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba a la brevedad posible.

El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “NO ”.

La víctima, expone que no desea declarar. Seguidamente
El Defensor Público Abg. Carlos Ali Delgado, quien expone: Se Adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público; igualmente solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de su defendido y se designe como correo especial a su defendido, por último solicita que se le expida constancia a su defendido.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que la imputada hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 229 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”. Este Tribunal observa que en la presente causa consta todas las actas en las oportunidades que se difirieron la audiencia por la incomparecencia del imputado, es por lo que considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no había sido posible la realización de la Audiencia de Verificación del cumplimiento del Régimen de Prueba, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba para el día 05 de marzo de 2014, a las 9:10 horas de la mañana.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, en contra del imputado JOSÉ ABELARDO AGUILAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.731.527, de oficio ayudante de sabana, residenciado en el barrio la Floresta, calle principal, diagonal a la casa de alimentación casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA LAGUADO CEGARRA, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba para el día 05 de marzo de 2014, a las 9:10 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del supra imputada. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre las presentaciones del imputado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública que se designe como Correo Especial al imputado. Expídase constancia al imputado. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA LISETT PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE