REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C233-00
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de febrero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal, en contra de la imputada ANA VICTORIA LOZADA PINEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjería N° E.-81.908.099, natural de Gámbita, República de Colombia, nacida en fecha 13-07-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Campo El Papelón, sector El Guayabal, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de Juana Rodríguez de Sosa, Ciro de Jesús Sosa, Pablo Emilio Montoya y Ricardo Castillo Uribe, y en consecuencia, se le sustituye por una menos gravosa como son las presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de Guanares, estado Portuguesa. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2014, la Unidad de Alguacilazgo mediante oficio N° 54-14, , puso a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado, ya que fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presentar orden de aprehensión que fue librada con N° 268-13, remitida con oficio Nº 3482-13 de fecha 18-06-2013.
Convocada audiencia ESPECIAL A LOS FINES DE DETERMINAR SI SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien solicita se deje sin efecto la Orden de Aprensión librada en contra de la imputada, y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, como son Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y se fije fecha para la celebración de audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba. El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien se adhiere a la solicitud fiscal sobre la Libertad de su defendido, pero pide que las presentaciones sean ante la Unidad de Alguacilazgo de Guanares, estado Portuguesa, por cuanto su representada vive en Guanares, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que fue librada en contra de su representada y se libren los oficios respectivos a las diferentes autoridades se le expida constancia de lo acordado en este acto.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la manifestación de voluntad del imputado de no declarar, observa: Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2000, se le otorgó a la imputada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de dos (02) años, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, en audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, de fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal visto el incumplimiento y la incomparecencía de la imputada acordó decretar Medida de Privación de Libertad en contra de la imputada de autos. De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, visto que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y es por lo que se sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días y vista la solicitud de la defensa de que las presentaciones sean ante la Unidad de Alguacilazgo de Guanares, estado Portuguesa por tener su representada fijada su residencia en esa localidad, es por lo que se acuerda que las presentaciones sean ante la Unidad de Alguacilazgo de Guanares, estado Portuguesa. Visto que no ha sido posible la realización de la audiencia verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de esta audiencia para el día once (11) de marzo del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, en contra de la imputada ANA VICTORIA LOZADA PINEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjería N° E.-81.908.099, natural de Gámbita, República de Colombia, nacida en fecha 13-07-1961, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Campo El Papelón, sector El Guayabal, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, Lesiones Personales Gravísimas y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 418 del Código Penal, en perjuicio de Juana Rodríguez de Sosa, Ciro de Jesús Sosa, Pablo Emilio Montoya y Ricardo Castillo Uribe, y en consecuencia, se le sustituye por una menos gravosa como son las presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de Guanares, estado Portuguesa. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de audiencia verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, para el día trece (13) de marzo del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado. CUARTO: Líbrese constancia a la imputada y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de Guanares, estado Portuguesa. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
1C233-00