REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C12.891-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de febrero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta en contra del imputado DEIVIS YOEL ROA CACHAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.846.035, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 29-10-1988, de estado civil soltero, de oficio Mototaxista, hijo de Miguel Roa y María Cachay, residenciado en el barrio Brisas de Lara, carretera Nacional, al lado del matadero, casa S/N, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia se concede el derecho de palabra Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien manifiesta que hace formal presentación del ciudadano DEIVIS YOEL ROA CACHAY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el encabezado del artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica 071-14, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure; copia simple de seis vale de alimentación de la empresa valeven; Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia incautada, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista realizada CHACÓN PEÑA ANTHONY JOSÉ, en fecha 14-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista realizada BRAIDI MÉNDEZ JOSÉ ALI, en fecha 14-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Técnica, realizada a los ticket de valeven, en fecha 14-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Se deja constancia que dio lectura a las referidas). Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicita que sea admitida la Precalificación Jurídicas presentada, se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como son las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días.
Acto seguido, la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, y el delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que si y expuso: “El viernes yo andaba trabajando, porque trabajo de mototaxi, porque temprano me accidente, luego desayune y le lleve una verdura para la casa a mi mamá, por la vía una chica me pidio una carrera y me dijo que la llevar al transporte, más adelante me dice que donde puede cambiar esos tickets, yo le dije que en la panadería vezmar, como no se los cambiaron le dije que para los chinos que están cerca de la Policía y allí dijo que no se los cambiaron porque tenía un sello y que solo los cambiaban en PDVAL porque tenían el sello de allá y me dijo que la llevara al transporte, allí me pagó las dos carreras y me dijo que agarrara esos tickets, que los cambiara yo, yo los agarro los meto en el coala y sigo trabajando, voy por la Bolívar de regreso subiendo y se me hizo raro que estuviera abierto y que no tuviera gente, di la vuelta y me meto, entonces al llegar me pidieron la planilla y le al chamo que no iba a comprar, que iba a ver si esos tickets los aceptaban ahí, él los ve y me dice cuantos tiene?, yo los saque y en total eran seis, entonces él me dice que lo deje llamara al jefe, llamó aun señor de PDVAL y ,e explica que en diciembre los habian robado y que les habían quitado la pestaña y que ya estaban sellados, me dijo que iba a llamar al jefe, que si yo estaba dispuesto a colaborar y aportar información y le dije que estaba bien y ,me senté y cuando vi fue que llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me pidieron la cédula y me quitaron la llave de la moto y me dijeron que estaba preso y me llevaron detenido, en la oficina me sentaron y me esposaron, eso fue antes de medio día.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Carlos Delgado, quien manifiesta que oído lo expuesto por su representado, se puede observar que el mismo no tuvo la intención de cometer el delito que se le imputa, fue víctima de quien cometió el delito, pero en caso de que el tribunal tenga un criterio distinto, por conversación que sostuvo con su defendido, el mismo hará uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, el defensor público, y lo expuesto por el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de la ciudadana DEIVIS YOEL ROA CACHAY, a tal efecto valora: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que en fecha 14-02-14, se presentó ante esa sede siendo aproximadamente las 11:35 de la mañana, el ciudadano José Eliceo Castro, quien dijo ser encargado del Centro de Acopio PDVAL Guasdualito, informando que en el punto de venta Simón Bolívar PDVAL; ubicado en la carrera General Salón, se encuentra retenido un ciudadano con varios tickets que fueron hurtados en el mes de diciembre del año pasado, por lo que se trasladaron al establecimiento, donde les indicaron que un ciudadano que se encontraba en el punto de venta, se presentó en horas de la mañana y solicitó información a su compañero sobre si aceptaban tickets de alimentación, mostrándolos, por lo que su compañero observó que se encontraba sellado con sello del establecimiento y que era de los tickets hurtados en el mes de diciembre, por lo que informaron a sus superiores, y el ciudadano procedió a hacer espera y posteriormente les hizo entrega de cinco ticktes más, de los cuales se realizó inspección técnica y procedieron a identificar al ciudadano que trató de cambiar los tickets y a detenerlo; Inspección Técnica 071-14, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, donde una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue negativa; copia simple de seis vale de alimentación de la empresa valeven; Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia incautada, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista realizada CHACÓN PEÑA ANTHONY JOSÉ, en fecha 14-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que en esa misma fecha, cuando se encontraba en su puesto de trabajo en la entrada principal de PDVAL, llegó un ciudadano con unos tickets y preguntó si los recibían y les hizo entrega de los mismos, por lo que se dieron cuenta que ya estaban sellados por ese negocio y que eran de los que se habían robado en el mes de diciembre del años pasado, llamaron al encargado de seguridad y este participó al jefe, al rato se presentaron los funcionarios y detuvieron a la persona que se presentó con los tickets; Acta de Entrevista realizada BRAIDI MÉNDEZ JOSÉ ALI, en fecha 14-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que en esa misma fecha se encontraba en su puesto de trabajo en horas de la mañana, el cual está ubicado en la carrera General Salón frente al Cabildo Distrital, y llegó un ciudadano con seis tickets preguntando si los recibían y al observarlos, se percató que eran de los robados ya que poseían un sello húmedo de PDVAL, por lo que llamó al supervisor Víctor Orozco con el fin de notificarle lo sucedido y él notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes llagaron a PDVAL y se llevaron al sujeto; Experticia Técnica, realizada a los seis (06) ticket de valeven, en fecha 14-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen: Lo mencionado en la presente experticia con números 01,02, 03, 04, 05 los mismos tienen su uso específico para ser cambiado por artículos de alimentación (víveres), de igual forma no tienen valor fiduciario; por lo que este Tribunal considera que nos encontramos frente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el encabezado del artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y por todo lo antes expuesto acuerda decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo acuerda en razón de que nos encontramos frente a un delito cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, tal como lo establece el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mimas, pasa en primer momento a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Código Penal, su representado admitirá los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, ofrecerá una disculpa al Fiscal del Ministerio Público como reparación simbólica del daño, y como trabajo comunitario ofrece donar una resma de papel tipo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del barrio Obrero, cuyo vocero es el ciudadano, Andrés Moncada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano DEIVIS YOEL ROA CACHAY, quien manifestó: Admito los hechos que se me imputan, pido disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y me comprometo a realizar la labor social de donar una resma de papel tipo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, y me comprometo a someterse a las demás condiciones que me sean impuestas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien no presentó objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional del Proceso y acepta las disculpas.
TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ochos (08) años observando: que la pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el encabezado del artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; ofreció disculpas al Ministerio Público las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Fiscal, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y realizó la oferta de reparación como es la de efectuar una labor social consistente en donar una resma de papel tipo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure. Ahora bien, observa que esta reparación social ofrecida por el imputado, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte el imputado ofreció este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, y este trabajo comunitario no interfiere en los trabajos que ellos realizan para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado DEIVIS YOEL ROA CACHAY, la cual será fijada por el lapso de tres (03) meses, este régimen de prueba va a estar sujeto al control y vigilancia de este Tribunal y el Consejo Comunal de barrio Obrero, cuyo vocero es el ciudadano Andrés Moncada, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió el imputado, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento por parte del imputado. Una vez acordada la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado como es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad solicitadas por el Ministerio Público no deben imponerse, vista la admisión de hechos que realizó el imputado y por cuanto se acogió a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO de Suspensión Condicional del Proceso, quedando sometido al proceso, por lo que no se acuerdan las Medidas Cautelares solicitadas.
CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado DEIVIS YOEL ROA CACHAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.846.035, natural de Guasdualito, estado Apure, fecha de nacimiento 29-10-1988, de estado civil soltero, de oficio Mototaxista, hijo de Miguel Roa y María Cachay, residenciado en el barrio Brisas de Lara, carretera Nacional, al lado del matadero, casa S/N, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el encabezado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo el artículo 353 y siguiente del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano imputado DEIVIS YOEL ROA CACHAY y se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, consistente en: 1.- Donar una resma de papel al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure. 2.- Presentar constancia de residencia al Finalizar el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Municipal, e igualmente se designa el Consejo Comunal del barrio Obrero, Guasdualito, estado Apure, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió el imputado, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la labor social por parte del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Consejo Comunal de Barrio Obrero, a los fines de informar lo acodado en esta audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Causa 1C12.891-14.