REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C12.892-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de febrero de 2014.
203° y 154º
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FREDYS FERNEY PORTELA NADALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.193.428, natural de Guardulio, estado Apure, con fecha de nacimiento 15/12/1976, de 37 años de edad, de oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Arsenio Portela y Carmen Nadales, residenciado en el sector Guardulio, Parroquia El Amparo, Fundo Grimonero, estado Apure, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de Flagrancia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien manifiesta que hace formal presentación del ciudadano FREDYS FERNEY PORTELA NADALES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de ACTA POLICIAL Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP 019, donde dejan constancia que en fecha 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 02:00 de la tarde se dirigen en comisión al sector Boca de Caño de El Amparo, por las inmediaciones de las orillas del río internacional Arauca, cuando se encontraron con dos personas que se encontraban montando en un transporte fluvial “canoa” un objeto de regular tamaño, pudiendo visualizar que era motor fuera de borda, por lo que procedieron a darle voz de alto para la inspección de la mercancía y de los ciudadanos, a lo que hicieron caso omiso, debido a que un primer ciudadano que se encontraba en la tierra, le manifestó a un segundo ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo fluvial, que arrancara con al mercancía o motor fuera de borda, que se fuera que no hiciera caso a la voz de alto, emprendiendo la huida el ciudadano que se encontraba a bordo de la canoa, con el motor hacia el Departamento de Arauca, República de Colombia, por lo que procedieron a identificar al segundo ciudadano, el cual no llegó a montarse en el vehículo tipo fluvial, quedando identificado como FREDYS FERNEY PORTELA NADALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.193.428, natural de Guardulio, estado Apure, con fecha de nacimiento 15/12/1976, de 37 años de edad, de oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Arsenio Portela y Carmen Nadales, residenciado en el sector Guardulio, Parroquia El Amparo, Fundo Grimonero, estado Apure y los funcionarios le preguntaron porqué le indicó al canoero que se fuera y les contestó que porque el motor era de él, por lo que le solicitaron que los acompañara, presentando el mismo una factura de compra del motor a su nombre, de la comercial Agronautica Las Corocoras, dirección fiscal, calle Cedeño, casa Nº 1-41, sector centro, Guasdualito, estado Apure, modelo: E40GMMS, marca: Yamaha, color gris, serial Nº 1091708, con un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); Factura de compra Nº 000686 de un motor fuera de borda, de la comercial Agronautica Las Corocoras, dirección fiscal, calle Cedeño, casa Nº 1-41, sector centro, Guasdualito, estado Apure, modelo: E40GMMS, marca: Yamaha, serial Nº 1091708, con un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos dicho ciudadanos solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicita que sea admitida la Precalificación Fiscal por el delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como son: presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo.
Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y el delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que respondió que “Si” y expuso: “Las cosas no sucedieron como está escrito allí, yo llegue con mi primo que andaba en el camión, yo andaba con mi esposa y mi hijo, mi primo vive a orillas del rió que por ahí vive mi primo, me baje a esperar que bajara la canoa, llego el camión y baje el motor, lo saqué de la caja, lo pare, saqué la manguera saqué el ful, vi el combustible y estábamos ahí cuando venía un Guardia corriendo, porque yo estaba a 50 metros del puesto de cabotaje y preguntó quien era el dueño del motor y le dijo que yo era, pidió la factura, mi cédula, se los di y me dijo que más tiene y le dije que tenía documentos de la embarcación, documento del abogado de que tengo mi canoa y que voy para el fundo Guardulio, dijo que eso no le interesaba, y dijo que fuera con él y cuando llegamos le dijo al teniente que estábamos embarcando un motor para llevarlo a Colombia y le dije que para ningún Colombia, que soy venezolano, que estoy dentro del territorio nacional y voy para Venezuela, yo tengo un fundo en Guardulio, bueno mi papá, llamaron al carajo y dijeron que el motor lo mandaran para la Aduana, yo le dije que cual era el delito, que chequearamos el motor y dijeron que si el tipo no quería le pusieran los ganchos, eso se lo dijeron al de la canoa, me llevaron y me quitaron el teléfono y la carpeta, allí no hubo un operativo, le dije aquí tengo la matrícula de la embarcación, le dije llamen que lo acabo de comprar, mostré lo de la canoa, la inspección, tenía el camión de mi primo parado que eso fue en la casa de mi primo, yo no tengo porque estar huyendo, eso no fue así en operativo, las cajas las tengo en el camión, en El Amparo, yo vivo más arriba de El Amparo, en el fundo, vivo allá, y dijo que me tomaran foto en la canoa que yo iba para Colombia por eso le dije que como me comprobaban que iba para Colombia, me sentó y no me dejaba ni hablar y dijo que me pusieran los ganchos, menos mal que una señora del consejo comunal al que pertenezco estaba allí”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién era el señor de la canoa? Respondió: El carajo que trabaja allá en la finca, yo le dije, amigo yo soy venezolano, mi papá es productor, yo trabajo en la finca, vivo en el campo, no vivo de esa vaina, yo compré el motor porque horita en invierno, tengo dos pozos de cachama y necesito llevar alimento y tengo permiso de combustible. 2.- ¿Usted le dijo al de la canoa que se fuera? Respondió: No, fue que el tipo dijo que le metieran los ganchos y entonces el carajo salió y se fue, yo estaba y me sentaron en una silla y para darle las llaves a mi mujer me toco que llamar a mi primo. 3.- ¿Cómo se llama el señor de la canoa? Respondió: Todo mundo le dice Pacho, se llama Pacho.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Izarra, quien expone que el señor Celestino Portela, conocido como chely, quien es primo de su representado vive aproximadamente a 50 metros del cabotaje, ellos llegan allí porque estaban esperando al señor de la canosa, que acababan de comprar el día 14, unas horas antes de la retención, por lo que se pudo recabar copia en local comercial de la factura de compra del motor fuera de borda, lo que tardo fue el tiempo desde que llegaron de acá de Guasdualito hasta el puesto de Cabotaje, procedieron a sacar el motor de la caja, para evitar que la misma se fuera a mojar, ya que en el caso de los motores es como con los televisores, deben tener la caja para la garantía, y la Guardia Nacional actuó suponiendo un contrabando, sin hubiese ningún operativo, cosa que puede corroborar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el señor Fredys es agropecuario y la vía de penetración es por el río, conociendo la defensa por haberse trasladado hasta el caño Las Coloradas, para poder trasladarse su representado, sacó una licencia de navegación, la cual fue otorgada por el INEA y los requisitos necesarios para manejar el permiso de combustible, lo cual presenta para vista y devolución y tiene también licencia para conducir embarcación, lo cual se llama patrón artesanal, que se otorga a fin de que maneje canoa y cuando llega el funcionario de la Guardia dice que es contrabando y dicen en el acta que el de la canoa se fue hacia Arauca, pero este se fue para el fundo realmente y el artículo 218 dice que el haga de resistencia moral o física para impedir la actuación del funcionario policial en el ejercicio de su función, pero es el caso que él ya estaba sometido y simplemente acudió a decirles que lo acababa de comprar y los documentos que cargaba y otros documentos que el le consignó para que no se perdieran, por lo que él no hizo resistencia, por lo que existe un exceso en la redacción del acta policial, pero la resistencia de autoridad termina siendo la manera de que alguien sea detenido ilegítimamente, esto es un modus operandi de los funcionarios, esta detención se practica como ala una de la tarde luego que ellos llegan de aquí, por lo que oída la narración de lo que realmente ocurrió solicita se otorgue a su representado plena libertad por cuanto no ha cometido ningún hecho punible y a todo evento dada la solicitud del fiscal donde pide presentaciones cada 15 días, en caso de decir por ellas, pide sean con una frecuencia mas alta, ya que es trabajador del campo, viene la época de invierno, siembra de productos y le cuesta realizarlas, por lo que pide sean cada 45 días dada la dificultad de la zona, visto que todo el que trafica por allí contrabandea, esto es difícil.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la solicitud realizada por la defensa privada y lo expuesto por el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano imputado, a tal efecto valora: 1.- ACTA POLICIAL Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP 019, donde dejan constancia que en fecha 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 02:00 de la tarde se dirigen en comisión al sector Boca de Caño de El Amparo, por las inmediaciones de las orillas del río internacional Arauca, cuando se encontraron con dos personas que se encontraban montando en un transporte fluvial “canoa” un objeto de regular tamaño, pudiendo visualizar que era motor fuera de borda, por lo que procedieron a darle voz de alto para la inspección de la mercancía y de los ciudadanos, a lo que hicieron caso omiso, debido a que un primer ciudadano que se encontraba en la tierra, le manifestó a un segundo ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo fluvial, que arrancara con al mercancía o motor fuera de borda, que se fuera que no hiciera caso a la voz de alto, emprendiendo la huida el ciudadano que se encontraba a bordo de la canoa, con el motor hacia el Departamento de Arauca, República de Colombia, por lo que procedieron a identificar al segundo ciudadano, el cual no llegó a montarse en el vehículo tipo fluvial, quedando identificado como FREDYS FERNEY PORTELA NADALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.193.428, natural de Guardulio, estado Apure, con fecha de nacimiento 15/12/1976, de 37 años de edad, de oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Arsenio Portela y Carmen Nadales, residenciado en el sector Guardulio, Parroquia El Amparo, Fundo Grimonero, estado Apure y los funcionarios le preguntaron porqué le indicó al canoero que se fuera y les contestó que porque el motor era de él, por lo que le solicitaron que los acompañara, presentando el mismo una factura de compra del motor a su nombre, de la comercial Agronautica Las Corocoras, dirección fiscal, calle Cedeño, casa Nº 1-41, sector centro, Guasdualito, estado Apure, modelo: E40GMMS, marca: Yamaha, color gris, serial Nº 1091708, con un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); 2.- Copia Fotostática de Factura de compra Nº 000686 de un motor fuera de borda, de la comercial Agronautica Las Corocoras, dirección fiscal, calle Cedeño, casa Nº 1-41, sector centro, Guasdualito, estado Apure, modelo: E40GMMS, marca: Yamaha, serial Nº 1091708, con un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). De estos elementos de convicción, el Tribunal considera que si bien es cierto que los funcionarios aprehensores señalan que la actitud del imputado fue la de incitar al desobedecimiento de la voz de alto de los funcionarios y tomando en cuenta lo que ha declarado el imputado en este acto, no es menos cierto que el Ministerio Público se encuentra en una fase investigación para recabar algunos elementos, a los fines de determinar lo que realmente sucedió, por lo que se considera que lo procedente es decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano FREDYS FERNEY PORTELA NADALES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo acuerda en razón de que nos encontramos frente a delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, tal como lo establece el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mimas, pasa en primer momento a imponer a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Carlos Izarra, quien indica que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado Fredys Portela, quien indica que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Este Tribunal visto que el imputado y su defensa manifestaron que no van a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, solicitadas por el Ministerio Público, considerándose que en el presente caso nos encontramos frente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que establecen una pena que no supera los ocho (08) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del delito, lo cual se desprende de las actas policiales, por lo que se considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo señalado en relación a la residencia del imputado, le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDYS FERNEY PORTELA NADALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.193.428, natural de Guardulio, estado Apure, con fecha de nacimiento 15/12/1976, de 37 años de edad, de oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Arsenio Portela y Carmen Nadales, residenciado en el sector Guardulio, Parroquia El Amparo, Fundo Grimonero, estado Apure, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa privada a la calificación Fiscal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado FREDYS FERNEY PORTELA NADALES de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Remítase la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA Nº 1C12.892-14.