REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C12.289-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de febrero de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, a la imputada MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-37.344.310, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida El Gamero, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ NELLY YULIMA y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ NELLY YULIMA y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO.

Convocada la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30 de enero de 2014, interpuesta en contra de la ciudadana MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ NELLY YULIMA y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en colaborar con la reparación del alcantarillado de la calle principal del barrio El Gamero y donar cinco pacas de cemento al Consejo Comunal del barrio El Gamero, lo cual será vigilado por la ciudadana Vilma Yadira Madrid, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del barrio El Gamero, y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “No”. De seguidas se concede el derecho de palabra a las víctimas, quienes manifestaron que no tienen nada que exponer.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación de la imputada y las víctimas, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia común de fecha 21 de enero de 2013, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Nelly Yulima Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.684.748, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi vecina de nombre María Marlene Jaime García, ya que la misma el día sábado, en el momento que estaba agrediendo físicamente a mi hijastro de nombre Yosman Dario Zapata Fuentes, yo me metí para que no lo siguiera golpeando y ella con un palo me agredió en varias partes del cuerpo”. 2.- Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2013, realizada al ciudadano Yosman Dario Zapata Fuentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.709, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante la cual expuso: “Resulta que yo estaba en la casa el día sábado 12-01-2013 y de repente llegó mi suegra, que vive al lado de la casa, llegó con una actitud inadecuada, me decía groserías, todo el problema es porque yo vivo con su hija desde hace ocho meses y ella no acepta la relación, ni acepta que su hija se haya ido para mi casa, de ahí mi madrastra intervino porque mi suegra me estaba golpeando con un palo, luego golpeó a mi madrastra también con el palo, en la frente y en un costado de la costilla, de ahí mi papá se metió a separarla, y agarró a mi madrastra y la llevó al hospital porque estaba botando mucha sangre”. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-019 de fecha 21 de enero de 2013, realizado a la ciudadana NELLY Yulima Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.684.748, por la Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica lo siguiente: Herida suturada con 5 puntos en región frontal, producido por objeto contundente traumático (palo); equimosis y edema traumático en región escapular izquierda, producido por el mismo objeto. Tiempo probable de curación: 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-019 de fecha 21 de enero de 2013, realizado al ciudadano Yosman Zapata Fuentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.709, por la Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure mediante el cual diagnostica lo siguiente: Dolor subjetivo en región deltoidea izquierda, producido por objeto contundente traumático; equimosis en cara externa 1/3 medio de brazo derecho, producido por el mismo objeto; equimosis en cara externa 1/3 proximal de muslo izquierdo; equimosis y edema traumático en cara posterior 1/3 proximal de pierna izquierda, producido por objeto contundente traumático. Tiempo probable de curación: 04 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 6.- Inspección Técnico Policial Nº 014-13 de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y Sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RODRÍGUEZ NELLY YULIMA Y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO y como presunta autora de esos hechos a la ciudadana MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, por ser la persona señalada como agresora, y causante de las lesiones, lo cual fue confirmado con el examen médico forense, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experto profesional I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a las víctimas. 2.- Testimnio de los Funcionarios Lamber Rivero y José Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes realizaron la Inspección Técnica al sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana RODRÍGUEZ NELLY YULIMA quien tiene carácter de denunciante y víctima en el presente caso. 2.- Declaración testimonial del ciudadano YOSMAN DARÍO ZAPATA FUENTES quien tiene carácter de víctima en el presente caso. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-019 de fecha 21 de enero de 2013, realizado al ciudadano Yosman Zapata Fuentes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.709, por la Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure mediante el cual diagnostica lo siguiente: Dolor subjetivo en región deltoidea izquierda, producido por objeto contundente traumático; equimosis en cara externa 1/3 medio de brazo derecho, producido por el mismo objeto; equimosis en cara externa 1/3 proximal de muslo izquierdo; equimosis y edema traumático en cara posterior 1/3 proximal de pierna izquierda, producido por objeto contundente traumático. Tiempo probable de curación: 04 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 2.- Inspección Técnico Policial Nº 014-13 de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia común de fecha 21 de enero de 2013, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana NELLY Yulima Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.684.748, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la denuncia interpuesta.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en colaborar con la reparación del alcantarillado de la calle principal del barrio El Gamero y donar cinco pacas de cemento al Consejo Comunal del barrio El Gamero, lo cual será vigilado por la ciudadana Vilma Yadira Madrid, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del barrio El Gamero, y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a los ciudadanos Nelly Yulima Rodríguez y Yosman Darío Zapata Fuentes, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación social, colaborar con en la reparación del alcantarillado de la calle principal del barrio El Gamero y donar cinco pacas de cemento”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguidas se concede el derecho de palabra a las víctimas NELLY YULIMA RODRÍGUEZ Y YOSMAN DARÍO ZAPATA FUENTES, quienes manifiestas que aceptan las disculpas ofrecidas por la imputada y no tienen problema con que se le acuerde la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.

De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien vista la manifestación de las víctimas de aceptar las disculpas ofrecidas por la imputada, no hace oposición a la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del proceso.


TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Observando: Que el delito LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELLY YULIMA RODRÍGUEZ Y YOSMAN DARÍO ZAPATA FUENTES, no excede de ocho (08) años en su límite superior; la imputada admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que la imputada anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas a las víctima, la cual fue aceptada por las mismas, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente la imputada se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal; igualmente se comprometió a realizar trabajo social, consistente en colaborar con en la reparación del alcantarillado de la calle principal del barrio El Gamero y donar cinco pacas de cemento, lo cual será vigilado por la ciudadana Vilma Yadira Madrid, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del barrio El Gamero. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada MARÍA MARLENE JAIME GARCÍA, por lo que se impone a la imputada la obligación de colaborar con en la reparación del alcantarillado de la calle principal del barrio El Gamero y donar cinco pacas de cemento, por el lapso de tres (03) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del el Consejo Comunal del barrio El Gamero, cuya vocera es la ciudadana Vilma Yadira Madrid; en consecuencia se acuerda Oficiar a la ciudadana Vilma Yadira Madrid, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del barrio El Gamero.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-37.344.310, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida El Gamero, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODRÍGUEZ NELLY YULIMA Y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana MARÍA MARLENE JAIMES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES LEVES previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODRÍGUEZ NELLY YULIMA Y ZAPATA FUENTES YOSMAN DARÍO y se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Presentar constancia de residencia al finalizar el Régimen de Prueba. 2.- Realizar trabajo social, el cual consiste en colaborar con en la reparación del alcantarillado de la calle principal del barrio El Gamero y donar cinco pacas de cemento. CUARTO: Se ordena oficiar a la ciudadana Vilma Yadira Madrid, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del barrio El Gamero. Siendo las 10:25 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,




DRA. XIOMARA L. PEÑA R.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.





CAUSA 1C12.289-13