REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.864-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de febrero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de ACUERDO REPARATORIO, acordada en la presente causa, instruida contra la ciudadana imputada ARGENIDA AURISTELA CENETELLA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.485.821, nacida en fecha, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Víctor Centella y Yris Agüero, residenciada en la avenida Neptalí Quintero, barrio Los Corrales, casa S/N de color azul, diagonal al Abasto Buen Gusto, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA YOLANDA BLANCO LAYA. A tal efecto observa:
PRIMERO: que en fecha 30 de enero de 2014, se recibe oficio Nº F3-0154-2014, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación a la ciudadana ARGENIDA AURISTELA CENTELLA AGUERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA YOLANDA BLANCO LAYA, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Convocada audiencia de imputación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de la ciudadana imputada ARGENIDA AURISTELA CENTELLA AGUERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA YOLANDA BLANCO LAYA, según se desprende de Acta de Denuncia Común de fecha 13-08-2012, realizada por la ciudadana Blanco Laya María Yolanda, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Nº 283-12, de fecha 13-02-2012, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma fue negativa; Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Centella Agüero Iris Josefina en fecha 13-02-2012. (Se hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura a las Actas). Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA YOLANDA BLANCO LAYA y como presunta autora de ese hecho delictivo la ciudadana ARGENIDA AURISTELA CENTELLA AGUERO, solicita la continuación de la causa por el procedimiento especial y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien manifiesta que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la imputación, solicita se conceda el derecho de palabra a su representada ya que de ser admitida la imputación, solicitara a favor de su defendida una Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que su defendida ha manifestado su decisión de acogerse a esta Medida, y aceptara los hechos que en este acto se le imputan por lo que solicita se oiga a su defendida.
Seguidamente el Tribunal le impone a la ciudadana ARGENIDA AURISTELA CENTELLA AGUERO, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA YOLANDA BLANCO LAYA, para lo cual el Ministerio Público presento elementos de convicción que se indican y se le pregunta si va a declara, a lo que responde que NO.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a la ciudadana ARGENIDA AURISTELA CENTELLA AGUERO, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 DEL Código Penal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional a no declarar y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 DEL Código Penal, y la presunta participación de la imputada en el hecho, a tal efecto observa: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 13-08-2012, realizada por la ciudadana Blanco Laya María Yolanda, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso que iba a denunciar a la ciudadana Auristela Centella, por cuanto el día sábado 11-08-2012, se metió a su casa por la ventana y se llevó una computadora laptop, tres cadenas de plata y un par de zarcillos de oro. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de Inspección Técnica realizada y demás diligencias policiales. 3.- Inspección Técnica Nº 283-12, de fecha 13-02-2012, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma fue negativa. 4.- Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Centella Agüero Iris Josefina en fecha 13-02-2012, donde expuso que su hermana Argenida Auristela Centella Agüero, llegó a las 03:00 de la madruga en estado de ebriedad, después Iris se levantó y estaba la puerta de atrás de casa abierta, por lo que la buscó y no la encontró, después volvió a llegar llamándola y diciendo le que le abriera la puerta principal, cuando le abrió le dijo que había conseguido un mercado, por lo que le preguntó cual mercado y ella le mostró una funda de ropa que tenía en la parte de atrás de la casa, luego se fue y se llevó como dos kilos de leche y unas azúcar, la demás comida la dejó en la parte de atrás de la casa, por lo que Iris la recogió y la guardó, quedándose con la duda de donde había sacado esa comida, luego ella se fue pasando Iris a acostarse a dormir, en la mañana cuando se levantó, su primo vio la casa de su propiedad toda desordenada y le notificó que le había robado una comida y una computadora laptop, por lo que sospechó de su hermana. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 DEL Código Penal, y la presunta participación de la imputada en el hecho, cometido en perjuicio de MARÍA BLANCO, y se Declara Con Lugar la Imputación realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud Fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal impone a la imputada ARGENIDA AURISTELA CENETELLA AGUERO, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Carlos Delgado, quien expone que de conformidad a lo establecido en el artículo 357 y artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que su defendida a manifestado su decisión de acogerse a esta Medida, y aceptará los hechos que en este acto se le imputan por lo que solicita se oiga a su defendida.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada ARGENIDA AURISTELA CENTELLA AGUERO, quien expone: “Acepto los hechos, y vengo a ofrecerle a ella (dirigiéndose a la víctima) que le compro la laptop y le doy dinero, le ofrezco tres mil y ella dirá si quiere más de ahí”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que está de acuerdo pero que el efectivo que solicita que se le entregue es de ocho mil bolívares, ya que en aquel momento se le perdieron más cosas que no lo noto en el momento. De seguidas se concede el derecho de palabra a la imputada, quien expone que no tiene problema con entregar los ocho mil bolívares pero solicita que le den tres (03) meses para poder cumplir con el pago.
De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: esta representación oída la exposición de la imputada y la victima, emite opinión favorable, con relación a la celebración el presente Acuerdo Reparatorio.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que ese trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es la propiedad; se verificó que la imputada y la víctima prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; igualmente el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la aprobación del acuerdo reparatorio; y la imputada aceptó los hechos señalados por el Ministerio Público en la imputación; es por lo que este Tribunal considera que debe aprobarse el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada y la víctima y se fija audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, para el día 19 de mayo de 2014 a las 08:30 horas de la mañana.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputada a la ciudadana ARGENIDA AURISTELA CENETELLA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.485.821, nacida en fecha, natural de Guasdualito, estado Apure, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Víctor Centella y Yris Agüero, residenciada en la avenida Neptalí Quintero, barrio Los Corrales, casa S/N de color azul, diagonal al Abasto Buen Gusto, Guasdualito, estado Apure. SEGUNDO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, por lo que la imputada deberá cancelar la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,ºº Bs.) a la víctima y una computadora laptop, en el lapso de tres (03) meses, por lo que se fija audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, para el día 19 de mayo de 2014 a las 08:30 horas de la mañana. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa 1C12.864-14