REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.893-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de febrero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JHONNY JOSUE BLANCO ESTEVAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.520.216, natural DE El Nula, estado Apure, nacido en fecha 11-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Blanco y Maritza Estevan, residenciado en Sarare Arriba, sector Balconcito, vía La Cascada del río Sarare, Fundo los Cedritos, El Nula, estado Apure, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSUE BLANCO ESTEVAN, por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de ACTA POLICIAL Nº Era.cia-df-12-cr1-sip-014, de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, Puesto de Comando el Nula, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el Punto de Control, observaron que se acercaba un vehículo tipo moto de la marca Suzuki, solicitando al conductor que se estacionara a la derecha para verificar documentación, procediendo a identificar al conductor Jhonny Josue Blanco Estevan y el vehículo maraca Suzuki, modelo GN-125, color azul, sin placas, año 2009, uso particular, serial de carrocería 9FSNF41B08C149999, serial de motor 157FMI-31A2T204401, no presentando documentación que ampare su legalidad, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección, manifestando el conductor que un amigo le había prestado la moto, observando el funcionario que el serial de carrocería se encuentra presuntamente alterados y suplantados; Fijación fotográfica del vehículo tipo moto que fue retenido. En razón de lo anterior, el ciudadano fiscal solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la precalificación fiscal el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comos son presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputan como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Carlos Delgado, quien expuso que por conversación que sostuvo con su defendido, el mismo hará uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUDNO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- ACTA POLICIAL Nº Era.cia-df-12-cr1-sip-014, de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, Puesto de Comando el Nula, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el Punto de Control, observaron que se acercaba un vehículo tipo moto de la marca Suzuki, solicitando al conductor que se estacionara a la derecha para verificar documentación, procediendo a identificar al conductor Jhonny Josue Blanco Estevan y el vehículo maraca Suzuki, modelo GN-125, color azul, sin placas, año 2009, uso particular, serial de carrocería 9FSNF41B08C149999, serial de motor 157FMI-31A2T204401, no presentando documentación que ampare su legalidad, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección, manifestando el conductor que un amigo le había prestado la moto, observando el funcionario que el serial de carrocería se encuentra presuntamente alterados y suplantados; 2.- Fijación fotográfica del vehículo tipo moto que fue retenido. De estos elementos de convicción este Tribunal presume la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como presunto autor al ciudadano JHONNY JOSUE BLANCO ESTEVAN, dado que fue detenido cuando transitaba con el vehículo tipo moto, al cual le fueron alterados los seriales de identificación, por lo que se admite la PRECALIFICACIÓN FISCAL, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL; este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mimas, pasa en primer momento a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Código Penal, su representado admitirá los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, ofrecerá una disculpa al Fiscal del Ministerio Público como reparación simbólica del daño, y como trabajo comunitario ofrece donar cinco (05) resmas de papel blanco, tipo oficio, en la Escuela Básica La Aurora, cuya Directora es la profesora Libia Sequera, ubicada en el barrio La Aurora, el cual será supervisado por el Consejo Comunal del barrio La Aurora I, cuyo vocero es el ciudadano Joaquin Márquez.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JHONNY JOSUE BLANCO ESTEVAN, quien manifestó: Acepto los hechos que se me imputan, pido disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y me comprometo a realizar la labor social de donar cinco (05) resmas de papel blanco, tipo oficio, en la Escuela Básica La Aurora, cuya Directora es la profesora Libia Sequera, ubicada en el barrio La Aurora, y me comprometo a someterse a las demás condiciones que me sean impuestas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien no presentó objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional del Proceso y acepta las disculpas.

TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Observando: Que establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ochos (08) años observando: que la pena a imponer por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas al Ministerio Público las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Fiscal, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y realizó la oferta de reparación como es la de efectuar una labor social y se comprometió a realizar trabajo social, consistente en donar cinco (05) resmas de papel blanco, tipo oficio, en la Escuela Básica La Aurora, cuya Directora es la profesora Libia Sequera, ubicada en el barrio La Aurora. Ahora bien, se observa que esta reparación social ofrecida por el imputado, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte el imputado ofreció este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, y este trabajo comunitario no interfiere en los trabajos que el realiza para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JHONNY JOSUE BLANCO ESTEVAN, la cual será fijada por el lapso de tres (03) meses, este régimen de prueba va ser sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa al Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, cuyo vocero es el ciudadano Joaquín Marquez, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió el imputado, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento por parte del imputado. Una vez acordada la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado como es la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad solicitadas por el Ministerio Público no deben imponerse, vista la admisión de hechos que realizó el imputado y por cuanto se acogió a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO de Suspensión Condicional del Proceso, quedando sometido al proceso, por lo que no se acuerdan las Medidas Cautelares solicitadas.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JHONNY JOSUE BLANCO ESTEVAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.520.216, natural DE El Nula, estado Apure, nacido en fecha 11-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Blanco y Maritza Estevan, residenciado en Sarare Arriba, sector Balconcito, vía La Cascada del río Sarare, Fundo los Cedritos, El Nula, estado Apure, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo el artículo 353 y siguiente del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano imputado JHONNY JOSUE BLANCO ESTEVAN y se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, consistente en: 1.- Donar cinco (05) resmas de papel blanco, tipo oficio, en la Escuela Básica La Aurora, cuya Directora es la profesora Libia Sequera, ubicada en el barrio La Aurora. 2.- Presentar constancia de residencia al Finalizar el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Municipal, e igualmente se designa el Consejo Comunal del barrio La Aurora I, cuyo vocero es el ciudadano Joaquin Márquez, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió el imputado, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la labor social por parte del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Directora de la Escuela Básica La Aurora, ubicada en el barrio La Aurora, Guasdualito estado Apure, a los fines de informar lo acodado en esta audiencia; así como al Vocero de Consejo Comunal La Aurora I, Guasdualito, estado Apure. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS









CAUSA Nº 1C12.893-14