REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.894-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de febrero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.196.868, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-10-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Carmen Martínez y Luís Jaimes, residenciado en barrio Táchira, calle antigua Manga de Coleo, al final entrada por la residencia de los Cubanos, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA FARÍAS RONDÓN, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA FARÍAS RONDÓN, según se desprende de Denuncia Común de fecha 16 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana ROSA YAJAIRA FARÍAS RONDÓN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a su pareja José Jaimes ya que el domingo 16-02-14, la agredió física y verbalmente y trató de matarla con un cuchillo; Reconocimiento médico forense realizado en fecha 17-02-2014, a la ciudadana ROSA YAJAIRA FARÍAS RONDÓN, por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en región anterior del cuello, producido por aprehensión. 2.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 3.- Resto del examen físico: Normal. Tiempo de Curación: 1 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber procedido a efectuar inspección técnica; Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos y una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, el resultado fue negativo; Acta de Investigación Penal de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, como es que se le ordena al agresor la salida de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “NO”.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta que no tiene nada que exponer. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien se opone a la precalificación jurídica, por cuanto si bien es cierto que existen unos presuntos hechos, no es menos cierto que para determinar el grado de la lesión, es necesaria la evaluación médico forense y en el presente caso la que existe no es cuantitativa, ya que cómo se determina un dolor subjetivo, por lo que no se puede hablar de una lesión y es por lo que se opone a la precalificación jurídica, de igual forma se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad hecha por el Ministerio Público y solicita sea decretada la Libertad Plena del imputado por no existir elementos de convicción que puedan determinar el daño ocasionado.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- de Denuncia Común de fecha 16 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana ROSA YAJAIRA FARÍAS RONDÓN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a su pareja José Jaimes ya que el domingo 16-02-14, la agredió física y verbalmente y trató de matarla con un cuchillo; 2.- Reconocimiento médico forense realizado en fecha 17-02-2014, a la ciudadana ROSA YAJAIRA FARÍAS RONDÓN, por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en región anterior del cuello, producido por aprehensión. 2.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 3.- Resto del examen físico: Normal. Tiempo de Curación: 1 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber procedido a efectuar inspección técnica; 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos y una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, el resultado fue negativo; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima, como la persona que la lesionó y que a través de la aplicación de la fuerza física causó la lesión, lo cual es ratificado por la médico forense por medio de su reconcomiendo médico forense, por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Pública a los hechos, dado que la médico forense establece un tiempo de curación, el cual fue producido por tiramiento del cabello, utilizando la fuerza física tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Especial y por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le ordena al agresor la salida de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se comisiona a la Comisaría Policial Nº 2, a fin de que la haga efectiva. 2.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 3.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En relación a la solicitud fiscal que se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que se le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada quince (15) días, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena del imputado.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL JAIMES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.196.868, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-10-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Carmen Martínez y Luís Jaimes, residenciado en barrio Táchira, calle antigua Manga de Coleo, al final entrada por la residencia de los Cubanos, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA FARÍAS RONDÓN, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le ordena al agresor la salida de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se comisiona a la Comisaría Policial Nº 2, a fin de que la haga efectiva. 2.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 3.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano MALDONADO MARTÍNEZ RONNIS MANUEL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: se declara sin lugar la oposición hechas por la defensa a la calificación jurídica y la solicitud de libertad plena a favor de su representado. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Comisaría Policial Nº 2, a fin de que haga efectiva la salida del agresor de la residencia en común con la víctima. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, y oficios correspondientes.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.894-14