REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12716/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C12716/13, acordada en audiencia preliminar al ciudadano JORGE TEOFILO GÓNZALEZ RUIZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.056, natural de Guadualito, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to Grado de Educación Básica, profesión u oficio Moto Taxi, hijo de la ciudadana Victoria Ruiz y Tiofilo González, residenciado actualmente en el barrio 5 de Julio, pasando en Centro Diagnóstico Integral (CDI) a dos cuadras, cruce a mano izquierda en la siguiente esquina al lado de la herrería, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-9985403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 23 de enero de 2014, la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado JORGE TEOFILO GÓNZALEZ RUIZ,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2014, que corre inserta de los folios 42 al 49 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado JORGE TEOFILO GÓNZALEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2013; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien solicita una vez que el tribunal se pronuncie a través de la admisión de la acusación, y previa manifestación que me ha hecho mi defendido se le otorgue la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, admite los hechos en esta audiencia, pide disculpas a la víctima como reparación simbólica y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Reina Lucia Ramos González en su carácter de víctima, quien manifestó no tener nada que decir al respecto.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 23 de enero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor pública y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Num. CCP2G-CIPP-238-13, de fecha 17-11-13, interpuesta en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana: REINA LUCIA RAMOS GONZALEZ, antes identificada; en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física cometidos por el imputado: JORGE TEOFILO GONZALEZ RUIZ, antes identificado, contra la referida ciudadana. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-261-446 fecha 18-11-2013, suscrito por el experto profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, realizado a la ciudadana practicado a la ciudadana: REINA LUCIA RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad num. V- 26.031.480, el cual arrojo como resultado: Contusión escoriada en mucosa interna de labio inferior de la boca, Excoriación irregular o de arrastre con área de 2X2 cm de diámetro en rodilla derecha; resto del examen físico normal; tiempo de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 3.- Inspección Técnica de fecha 17-11-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PBA) Hernan Zarate, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, en la que se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

De estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ y como presunto autor de ese hecho el imputado, antes identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ, antes identificada, quien tiene el carácter de víctima en la presente causa. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios (PBA) Salas Baldallo Oscar, Hernan Zarate, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ (Víctima). EXPERTICIAS: 1.- Contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-446 fecha 18-11-2013, suscrito por el Experto Profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de investigación policial, de fecha 17-11-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la víctima formular a la denuncia ante ese Despacho Policial, para que sea ratificada por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17-11-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PBA) Hernán Zarate, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito Estado Apure, para que sea ratificada por los funcionarios actuantes.

Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JORGE TEOFILO GÓNZALEZ RUIZ, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Posteriormente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada”.

De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez Jueza correspondiente podrán acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, si se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño la cual fue aceptada por la víctima, se admite la oferta de reparación, de igual modo el Ministerio Público y la víctima no hace objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal vigente, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado: JORGE TEOFILO GÓNZALEZ RUIZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.056, natural de Guadualito, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to Grado de Educación Básica, profesión u oficio Moto Taxi, hijo de la ciudadana Victoria Ruiz y Tiofilo González, residenciado actualmente en el barrio 5 de Julio, pasando en Centro Diagnóstico Integral (CDI) a dos cuadras, cruce a mano izquierda en la siguiente esquina al lado de la herrería, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-9985403, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA LUCIA RAMOS GONZÁLEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JORGE TEOFILO GÓNZALEZ RUIZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en barrio 5 de Julio, pasando en Centro Diagnóstico Integral (CDI) a dos cuadras, cruce a mano izquierda en la siguiente esquina al lado de la herrería, casa Nº 21, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se suspenden la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas en contra del imputado, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando lo acordado. Siendo las 10:45 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12716/13.-
XLP/MG.-