REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C7161-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, 18 de febrero de 2014.-

202° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C7161-10, acordado en la Audiencia de Verificación de cumplimiento Régimen de Prueba, al imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.805, soltero, mecánico, mayor de edad, residenciado en San Blas, calle Campo Elías con comercio, casa Nº 90-8, Valencia, estado Carabobo, con teléfono 0426-7470546, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELTRAN AZUAJE ELEYDA MAYOLI, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2011, donde se acordó al ciudadano antes mencionado, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en residenciado en la Avenida Las Carpas, calle principal, frente a la Clínica Divino Niño, Guasdualito Estado Apure. 2.- Se prohíbe acercarse a la víctima salvo en los casos en que el imputado tenga que compartir con sus hijos. 3.- Depositar en la cuenta bancaria que abra la víctima lo correspondiente a la obligación alimentaria de sus hijos. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba, (vigente para el momento) debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira. Consta en la causa oficio No. 5766, de fecha 10 de mayo de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de INFORME FINAL, donde indican que el penado finalizó su régimen de prueba desconociendo los motivos de su inasistencia a esa Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, suscrito por la Delegada de Pruebas Abg. CAROLINA MACÍAS PLATA y Coordinación de Supervisión y Orientación Abg. EDICSON DURÁN.

SEGUNDO: Convocada audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. José Oviedo, quien solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal.

De seguidas el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Viviana Ortiz, quien expone que visto oficio número 5766, de fecha 10 de mayo de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, donde indican que el penado finalizó su régimen de prueba desconociendo los motivos de su inasistencia a esa Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, observando que su representado incumplió con las exigencias legales de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del proceso, otorgada en fecha 17 de febrero de 2011, por lo cual solicita una ampliación del régimen de prueba, a fin de que su defendido de cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal.

De seguidas el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa, sobre el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que sí y expuso: Solo quiero decir que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y solicito que las presentaciones sean ante la Unidad Técnica de Valencia, estado Carabobo, por cuanto me encuentro residenciado en San Blas, calle Campo Elías con comercio, casa Nº 90-8, Valencia, estado Carabobo, con teléfono 0426-7470546.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone que él ha estado cumpliendo con lo que le impusieron así como con los depósitos bancarios.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa, que el ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ ATEHORTUA no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2011, donde se acordó al ciudadano antes mencionado, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en residenciado en la Avenida Las Carpas, calle principal, frente a la Clínica Divino Niño, Guasdualito Estado Apure. 2.- Se prohíbe acercarse a la víctima salvo en los casos en que el imputado tenga que compartir con sus hijos. 3.- Depositar en la cuenta bancaria que abra la víctima lo correspondiente a la obligación alimentaria de sus hijos. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba, (vigente para el momento) debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira. Y tal y como consta en el oficio No. 5766, de fecha 10 de mayo de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de INFORME FINAL, donde indican que el penado finalizó su régimen de prueba desconociendo los motivos de su inasistencia a esa Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, suscrito por la Delegada de Pruebas Abg. CAROLINA MACÍAS PLATA y Coordinación de Supervisión y Orientación Abg. EDICSON DURÁN; razones por la cual el Tribunal considera que el ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ ATEHORTUA, no cumplió con el régimen de prueba, ya que la finalidad de otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el Tribunal y que sean supervisadas por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este Tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y visto que el imputado realizó cambio de residencia para la ciudad de Valencia y oída como fue su solicitud, se acuerda el Régimen de Prueba, sea supervisado por la Unidad Técnica de Valencia, estado Carabobo.

TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar al imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.805, soltero, mecánico, mayor de edad, residenciado en San Blas, calle Campo Elías con comercio, casa Nº 90-8, Valencia, estado Carabobo, con teléfono 0426-7470546, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELTRAN AZUAJE ELEYDA MAYOLI, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le amplia el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en San Blas, calle Campo Elías con comercio, casa Nº 90-8, Valencia, estado Carabobo, con teléfono 0426-7470546. 2.- No consumir sustancias psicotrópicas. 3.- Recibir tratamiento psicológico por parte del psicológico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de Valencia, estado Carabobo, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación; De conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1º, 3º y 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. En caso de incumplimiento de la ampliación acordada el día de hoy, este Tribunal procederá a revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.



CAUSA 1C7161-10