REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.779-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de febrero de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.809-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JOSÈ DANIEL YANCE NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-16.487.418, natural de Guasdualito, estado Apure, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 18-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Yance (v) y Belkis Noguera (v), residenciado en la av. Principal de las carpas, taller de reparación de motos s/nombre, ubicado frente a la Funeraria Los Querubines, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS LISBTH MUÑOZ CARMONA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 23 de enero de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÈ DANIEL YANCE NOGUERA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS LISBTH MUÑOZ CARMONA.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 23 de enero de 2014, que corre inserta del folio 42 al 49 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSE DANIEL YANCE NOGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expone que vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público quien representa en este acto a la víctima.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA en su carácter de víctima, y se le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “NO”.
Segundo: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 23 de enero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia No. CCP2G-CIPP-254-13, realizada por la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en fecha 11 de diciembre de 2013, donde deja constancia que: “denuncia al ciudadano José Daniel Yance Noguera, quien era su concubino por cuanto este ciudadano la agredió físicamente en la mano derecha en el dedo pulgar y el cuello con un objeto cortante y presentaba una herida. 2.- Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-477 realizado en fecha 11 de diciembre de 2013, a la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA, realizado por el Experto Profesional Dr. Paul Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Contusión equimòtica y excoriada periorbitaria izquierda, excoriación lineal de 5cmm de longitud, en región lateral izquierda del cuello; herida cortante superficial de 0,5 cm de longitud en dorso del primer dedo de la mano derecha; herida cortante superficial de 1cm de longitud en tersio distal del dedo índice de la mano derecha. Tiempo de curación: ocho (08) días salvo complicaciones. 3.- Inspección Técnica CCPG2-CIPP-254-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario oficial agregado (PBA) Hernán Zarate, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, realizada en el lugar de los hechos y dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no lograron colectarlas. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA, y como presunto autor de ese hecho el imputado JOSÉ DANIEL YANCE NOGUERA, dado que fue la persona señalada por la víctima como la persona que la amenazó, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración testimonial del funcionario Hernán Zarate, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien realizó la recepción de la denuncia e inspección técnica en el lugar de la investigación. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-477 realizado en fecha 11 de diciembre de 2013, a la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA, realizado por el Experto Profesional Dr. Paul Bitriago, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Contusión equimòtica y excoriada periorbitaria izquierda, excoriación lineal de 5cmm de longitud, en región lateral izquierda del cuello; herida cortante superficial de 0,5 cm de longitud en dorso del primer dedo de la mano derecha; herida cortante superficial de 1cm de longitud en tersio listal del dedo índice de la mano derecha. Tiempo de curación: ocho (08) días salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del experto Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin de que ratifique reconocimiento médico realizado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario oficial agregado (PBA) Jesús Espinoza, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la víctima formula denuncia ante ese Despacho Policial. 2.- Inspección Técnica CCPG2-CIPP-254-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario oficial agregado (PBA) Hernán Zarate, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, realizada en el lugar de los hechos y dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no lograron colectarlas.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ DANIEL YANCE NOGUERA, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima IRIS LISBETH MUÑOZ CARMONA quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano JOSÉ DANIEL YANCE NOGUERA, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pero que él no se vuelva a meter con ella.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOKENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, quien no se opone a que se otorgue la medida alternativa, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JOSÈ DANIEL YANCE NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-16.487.418, natural de Guasdualito, estado Apure, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 18-04-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Yance (v) y Belkis Noguera (v), residenciado en la av. Principal de las carpas, taller de reparación de motos s/nombre, ubicado frente a la Funeraria Los Querubines, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS LISBTH MUÑOZ CARMONA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÈ DANIEL YANCE NOGUERA y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la av. Principal de las carpas, taller de reparación de motos s/nombre, ubicado frente a la Funeraria Los Querubines, Guasdualito, estado A. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 3.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Quedan suspendidas las medidas impuestas para el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C12.779-13