REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.898-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de febrero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano ÁNGEL MIRO CARDENAS SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.365.215, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10-04-1954, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor y pescador, hijo de los ciudadanos Ricardo Cárdenas y María Segovia, residenciado en el sector Las Torres, fundo Isla de las Torres, Riveras del río Sarare, El Remolino, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LUZ ONERIS CARDENAS ORTEGA, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL MIRO CARDENAS SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ONERIS CARDENAS ORTEGA, según se desprende de Denuncia de fecha 17 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana LUZ ONERIS CARDENAS ORTEGA ante el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde expuso que iba a denunciar a su padrastro ÁNGEL MIRO CARDENAS SEGOVIA que vive en el fundo Islas de las Torres, ya que en esa misma fecha, en la mañana, acababa de llegar de Guasdualito de sus clases en el Liceo Vara de María y este señor la empezó a insultar, luego la agarró por el pelo, la tiró al suelo y la golpeó varias veces con su mano en la cara y también le daba golpes con los pies en su cuerpo, después agarró un cuero de vaca (rejo) y le pegó en la espalda y en la pierna derecha y le dejó marcas hasta que se pudo zafar y salió corriendo del fundo a denunciarlo, porque le ha pegado varias veces y ya le da miedo que la pueda hasta matar y a su mamá, porque a ella también le pega y la insulta todo el tiempo y no lo quiere denunciar porque teme a que lo metan preso y cuando lo suelten y llegue al fundo sean peor los golpes, por lo que quiere que lo alejen de ellas y ahora no sabe para donde ir porque la corrió de la casa y le dijo a la mamá que no la aceptara más en la casa; Acta de Investigación Penal Nº 021, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta y de la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde dejan constancia, realizada en el lugar de los hechos; examen médico forense Nº 104 realizado en fecha 18 de febrero de 2014, a la LUZ ONERIS CARDENAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.796.434, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Dos contusiones eritematosas en forma de banda de 30 cm y 15cm de longitud, que abarca espalda media y superior. 2.- Contusión edematosa en tercio distal de muslo izquierdo. Y CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. TPC: 08 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: Legal. Trastorno de Función: No. Cicatrices en cara: no. Carácter: Leve. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, consistente este último en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si ” y expone: “Ella iba de aquí del pueblo para allá y yo estaba acostado en el chinchorro y le dije, mamá le vas a bañar estando sudada y me dijo lo siguiente: a usted que le importa viejo metiche, y me dijo váyase de aquí que no lo queremos aquí y le dije que no me dijera así que era mi hija y eso era mío y me dio rabia y agarré un chuco que tenía allí y le di seis jetazos, yo tengo un testigo que es el hijo mío, que yo no quise que le cayera a macetas y yo le di con el chuco, ella a echo eso dos veces y ella dice que soy su padrastro y yo soy su padre de sangre, yo soy su padre y ella vive en mi casa, ella se ha ido dos veces y ha vuelto a la casa , en diciembre la dejó un jodío y le dije que agarrara dos millones para que fuera a comprarse los estrenos”. De seguidas se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicita se deje constancia que el imputado manifestó que le dio seis juetazos a la víctima.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que no opone a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista de que su representado vive en un fundo algo distanciado de Guasdualito, solicita que las presentaciones sean cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y por cuanto la víctima es la hija de su representado y la casa de habitación de él, es por lo que solicita que no admira la medida de protección a la víctima del numeral 3, a fin de que no sea acordada la salida de la residencia que tienen en común.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarara, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- Denuncia de fecha 17 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana LUZ ONERIS CARDENAS ORTEGA ante el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde expuso que iba a denunciar a su padrastro ÁNGEL MIRO CARDENAS SEGOVIA que vive en el fundo Islas de las Torres, ya que en esa misma fecha, en la mañana, acababa de llegar de Guasdualito de sus clases en el Liceo Vara de María y este señor la empezó a insultar, luego la agarró por el pelo, la tiró al suelo y la golpeó varias veces con su mano en la cara y también le daba golpes con los pies en su cuerpo, después agarró un cuero de vaca (rejo) y le pegó en la espalda y en la pierna derecha y le dejó marcas hasta que se pudo zafar y salió corriendo del fundo a denunciarlo, porque le ha pegado varias veces y ya le da miedo que la pueda hasta matar y a su mamá, porque a ella también le pega y la insulta todo el tiempo y no lo quiere denunciar porque teme a que lo metan preso y cuando lo suelten y llegue al fundo sean peor los golpes, por lo que quiere que lo alejen de ellas y ahora no sabe para donde ir porque la corrió de la casa y le dijo a la mamá que no la aceptara más en la casa; 2.- Acta de Investigación Penal Nº 021, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta y de la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde dejan constancia, realizada en el lugar de los hechos; 4.- examen médico forense Nº 104 realizado en fecha 18 de febrero de 2014, a la LUZ ONERIS CARDENAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.796.434, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Dos contusiones eritematosas en forma de banda de 30 cm y 15cm de longitud, que abarca espalda media y superior. 2.- Contusión edematosa en tercio distal de muslo izquierdo. Y CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. TPC: 08 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: Legal. Trastorno de Función: No. Cicatrices en cara: no. Carácter: Leve. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, visto lo expuesto por la víctima en su denuncia, lo cual fue ratificado por el médico forense en el examen médico forense realizado a la víctima y oído como fue lo expuesto por el imputado en este acto y por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud fiscal que se imponga la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en consideración que el imputado y la víctima son padre e hija y residen en la misma casa, no ordena la salida del imputado de la residencia ubicada en el fundo Isla de las Torres, sector Las Torres, El Remolino, Municipio Páez, estado Apure.
En relación a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, por lo que se le prohíbe el acercamiento a la víctima, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima.
En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y por oído lo expuesto por la defensa, es por lo que se acuerda que las presentaciones sean cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ÁNGEL MIRO CARDENAS SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.365.215, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 10-04-1954, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor y pescador, hijo de los ciudadanos Ricardo Cárdenas y María Segovia, residenciado en el sector Las Torres, fundo Isla de las Torres, Riveras del río Sarare, El Remolino, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LUZ ONERIS CARDENAS ORTEGA, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal que se imponga la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en consideración que el imputado y la víctima son padre e hija y residen en la misma casa, no ordena la salida del imputado de la residencia ubicada en el fundo Isla de las Torres, sector Las Torres, El Remolino, Municipio Páez, estado Apure. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se ordena la inmediata libertad del imputado y notificar a la víctima de lo acordado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio. Se declara concluida la audiencia siendo las horas de las 03:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.898-14