REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12896/14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecinueve (19) de febrero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.731.365, natural de El Nula, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 06-10-1980, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Antonio López carvajal y Alix Maria Cano López, residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle del torno al finalizar la calle, El Nula, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0416-8728674, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY ESTEVES OVIEDO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY ESTEVES OVIEDO.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY ESTEVES OVIEDO, según se desprende de Denuncia realizada por la ciudadana TIBISAY ESTEVES OVIEDO, ante la Estación Policial, con sede en El Nula en fecha 17 de febrero de 2014, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 1); Acta Policial Nº EPEN-SIP-0004-2014 de fecha 17-02-14,, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de El Nula, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 3); Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de El Nula, en fecha 17-02-14, al ciudadano Jeysson Cuella Arisa, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 8); Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de El Nula, en fecha 17-02-14, al ciudadano Ariza Galeano Javier Libardo, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 9); Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar de los hechos de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de El Nula, (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta al folio 10). En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó lo siguiente: “ En realidad lo que dicen ahí en parte es mentira, de hecho yo no llegue a la puerta de la casa, yo llegue hasta afuera, ahí fue cuando me agarraron dos hombres y me tiraron al piso, uno de ellos se me monto y me callo a golpes, en ningún momento yo levante manos, ni golpes contra nadie y tampoco dije amenazas contra la señora Tibisay, no la amenace de muerte, ni la amenace de violarla, si dije unas groserías porque verdad estaba cansado de muchas mentiras y de muchas cosas que ella me dijo y de muchas promesas que dijo en vano, en ningún momento yo llegue hasta el cuarto y me metí, en ningún momento yo no empuje la puerta, la puerta estaba abierta y no fue una mujer quien me callo a cachetadas, fue un hombre que me callo a golpes, yo en ningún momento levante mi mano, y primero yo estaba borracho pero yo estaba en mi consiente, yo quería saber las explicaciones de porque ella se me desaprecio de la vida sin yo saber de mis hijos, esconderse, ocultarse con mis hijos sin yo saber nada, habíamos quedado en que íbamos a irnos de el Nula y de la nada ella se desapareció como si nada, y de lo que paso de esto que está ocurriendo no es culpa mía nada más, es culpa de los dos porque nosotros habíamos tenido algo pasado si, había pasado algo ya teníamos una demanda en el Comando de la Guardia de ahí de El Nula, y habíamos quedado en el acuerdo que no nos podíamos ver, buscar ni nada en dado caso ella me busco y yo accedí a eso, yo le di el sí de que nos diéramos otra oportunidad, que volviéramos a intentar las cosas, yo no solamente lo hice porque necesitase una mujer cerca, sino porque yo tengo dos hijos con ella, digo que dos porque el niño yo lo agarre de 5 meses y lo crié, y la niña si es mía, pero entonces yo no lo hice porque quiero una mujer cerca o porque quiero una cachita, yo porque yo a ella nunca la he considerado más bien la he ayudado tanto con los niños, como con los gastos que ella ha tenido personalmente, bueno que lo niegue delante mío si ella quiere, pero yo he cumplido con mi responsabilidad como padre y no he faltado en ningún momento, si hubo unos golpes pero eso fue en la pasada demanda, ciertas cosas que ocurrieron pero fueron de parte y parte, yo por mi reacción y ella por sus actos, y total yo el volver con ella y el estar aquí no es porque yo quise, ella me busco yo cedí y no lo hice porque si, sino porque yo tengo dos hijos con ella, yo como padre yo pienso en mis hijos”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la solicitud del ministerio Público, no hay suficientes elementos de convicción para presumir que existe una amenaza y solicita libertad plena a favor de mi representado

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado el cual hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia realizada por la ciudadana TIBISAY ESTEVES OVIEDO, ante la Estación Policial, con sede en El Nula en fecha 17 de febrero de 2014; Acta Policial Nº EPEN-SIP-0004-2014 de fecha 17-02-14,, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de El Nula, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista de fecha 17-02-14, realizada al ciudadano Jeysson Cuella Arisa, quien es testigo en el presente caso; Acta de Entrevista de fecha 17-02-14, realizada al ciudadano Ariza Galeano Javier Libardo, quien es testigo en el presente caso; así mismo valora Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar de los hechos de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de El Nula, en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN BAREÑO REY, en virtud que tal como lo señala la víctima en su denuncia, y los testigos el imputado trato con palabras obscenas a la ciudadana víctima, considerando este Tribunal que mediante esa expresiones verbales pudo haber causado un daño psicológico a la víctima, y por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Por todo lo antes expuesto, este Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.731.365, natural de El Nula, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 06-10-1980, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Antonio López carvajal y Alix Maria Cano López, residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle del torno al finalizar la calle, El Nula, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0416-8728674, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY ESTEVES OVIEDO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.-Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ CANO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan el certificado respectivo. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa de que se decrete la libertad plena del imputado. SEPTIMO: se ordena la inmediata libertad del imputado. OCTAVO: Notifíquese a la víctima. NOVENA: Se acuerda remitir la causa a la fiscalía del Ministerio público en la oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, Notificación y oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las horas de las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12896/14.-
XP/MG