REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa No. 1C1308/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de febrero de 2014.

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, decretado en la causa 1C1308/04, seguida en contra de los imputados FREDDY MORA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.137, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Freddy Mora y Laurelina Sánchez, residenciado en el kilómetro 23, casa sin número, carretera principal El Nula- La Victoria, Estado Apure, y/o Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo. BLANCA INES ANGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.540, natural del Nula, Estado Apure, nacida en fecha 20-04-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Celina Angarita, residenciada en el sector II, la T, casa si número, Parroquia San Camilo, Estado Apure, y/o en el Barrio Las palmas, detrás de la Iglesia Católica, el Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio García Contreras. A tal efecto observa:

PRIMERO: PRIMERO: En fecha 03 de junio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra en contra de los ciudadanos Freddy Mora Sánchez y Blanca Inés Angarita, por la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS.

Convocada audiencia preliminar, Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 03 de junio de 2008, que corre inserta de los folios 43 al 51 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos Freddy Mora Sánchez y Blanca Inés Angarita, por la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, por los hechos ocurridos en el día 03 de marzo de 2004, así como los elementos de convicción y los medios de pruebas, de igual manera solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien hace oposición a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ni elementos probatorios que puedan involucrar o comprometer la responsabilidad de mis defendidos, alego la absoluta y total inocencia de los mismos y solicito que no se admita la acusación y sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal informa a los imputados sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desean declarar, manifestando que “No”.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 03 de junio de 2008, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como de su defensa y de la víctima, los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Acta de Investigación Policial Nº SIP-007 de fecha 03-03-2044, suscrita por los funcionarios S2(GN) Roa Morales Luís C.I V- 5.034.312, C/2DO González Sánchez Virgilio C.I V-9.462.829, G/NAL García Guerrero José Gregorio C.I V-11.113.554, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos narrados por la victima, así como el momento en que fueron aprehendidos los imputados. 2.-) Acta de retención preventiva de vehículo suscrita por el funcionario S2(GN) Roa Morales Luís, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la retención del vehículo, de las siguientes características vehículo placas FL272T, serial de carrocería KLATF69YE2B719668, serial de motor A15SM408774B, marca DAEWO, modelo Lanos SE 1,5, año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público. 3.- Acta de Investigación policial S/N de fecha 10-03-2004, suscrita por los funcionarios Inspector Raffaele Rimorso Roletto y Agente Wilmer José Espinoza Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. 4.- Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-063-073 de fecha 10-03-2004, por los funcionarios Inspector Raffaele Rimorso Roletto y Agente Wilmer José Espinoza Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. 5.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gerardo Antonio Duran Montilva, de fecha 03-03-2008, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es testigo en el presente caso. 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pedro Antonio García Contreras, de fecha 06-03-2008, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es víctima en el presente caso. De estos elementos de convicción tomando en consideración el Acta de Investigación Policial Nº 007 de fecha 03-03-2044, donde la víctima realiza la denuncia ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia nacional de las circunstancias como le fue sustraído el vehículo al ciudadano Gerardo Antonio Duran Montilva quien era el que conducía el vehículo al momento en que lo sustraen, y tomando en cuenta de igual manera la entrevista que se le realizo al ciudadano Gerardo Antonio Duran Montilva de fecha 03-03-2008, así como al ciudadano Pedro Antonio García Contreras, procede este Tribunal conforme a lo prevé el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, a efectuar un cambio provisional de la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Robo de vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que el denunciante señala en su entrevista que reconoce al imputado, como una de las personas que lo amenazó y le corto los dedos al sustraerle el vehículo, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del ciudadano Gerardo Antonio Duran Montilva, quien es testigo en la presente causa. 2.- Declaración testimonial del ciudadano Pedro Antonio García Contreras, quien es víctima en la presente causa. 3.- Declaración de los funcionarios S2(GN) Roa Morales Luís C.I V- 5.034.312, C/2DO González Sánchez Virgilio C.I V-9.462.829, G/NAL García Guerrero José Gregorio C.I V-11.113.554, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron las primeras pesquisas y dejaron constancia sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, ya que de la misma se afirma y reconoce la responsabilidad penal del referido imputado. EXPERTICIAS: 1.- Contenido de la Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-063-073 de fecha 10-03-2004, suscrita por los funcionarios Inspector Raffaele Rimorso Roletto y Agente Wilmer Jose Espinoza Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. EXPERTO: 1.- 4.- Declaración de los funcionarios Inspector Raffaele Rimorso Roletto y Agente Wilmer Jose Espinoza Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, a fin de que ratifique el Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-063-073 de fecha 10-03-2004. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Contenido de Acta de Investigación Policial Nº SIP-007 de fecha 03-03-2044, suscrita por los funcionarios S2 (GN) Roa Morales Luís C.I V- 5.034.312, C/2DO González Sánchez Virgilio C.I V-9.462.829, G/NAL García Guerrero José Gregorio C.I V-11.113.554, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Contenido del Acta de retención preventiva de vehículo suscrita por el funcionario S2(GN) Roa Morales Luís, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta de Investigación policial S/N de fecha 10-03-2004, suscrita por los funcionarios Inspector Raffaele Rimorso Roletto y Agente Wilmer José Espinoza Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. 4.- Experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-063-073 de fecha 10-03-2004, por los funcionarios Inspector Raffaele Rimorso Roletto y Agente Wilmer José Espinoza Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. 5.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gerardo Antonio Duran Montilva, de fecha 03-03-2008, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es testigo en el presente caso. 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pedro Antonio García Contreras, de fecha 06-03-2008, por ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es víctima en el presente caso.

Admitida parcialmente la acusación y totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Se le concede el derecho de palabra al imputado Freddy Mora Sánchez, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada Blanca Inés Angarita, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de los imputados, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida de los imputados Se le concede el derecho de palabra al imputado Freddy Mora Sánchez y Blanca Inés Angarita, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en contra de los FREDDY MORA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.137, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Freddy Mora y Laurelina Sánchez, residenciado en el kilómetro 23, casa sin número, carretera principal El Nula- La Victoria, Estado Apure, y/o Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo y BLANCA INES ANGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.540, natural del Nula, Estado Apure, nacida en fecha 20-04-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Celina Angarita, residenciada en el sector II, la T, casa si número, Parroquia San Camilo, Estado Apure, y/o en el Barrio Las palmas, detrás de la Iglesia Católica, el Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio García Contreras, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones. SEXTO: Notifíquese a la victima de lo acordado en la audiencia. Se declara concluida la audiencia, siendo las 12:35 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.-
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA

1C1308/04
BYOCH/MG.-