REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C10.901/12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes veinticinco (25) de febrero de 2014.

203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa signada con el Nº 1C10.901/13, acordada en audiencia preliminar del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.727, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1986, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to Grado de Educación Básica, residenciado en el sector Las Playitas a la orilla del Río, cerca del taller de mecánica detrás del Estadio de Morrones, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-116.796.982. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de febrero de 2014, que corre inserta del folio 46 al 52 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE,

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 07 de febrero de 2014, que corre inserta del folio 46 al 52 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE, según se desprende de la Informe Policial con detenido de fecha 18-11-2012, suscrito por los funcionarios OF/.AGR (PBA) Gino Berlin Laya, OF (PBA) Winder Cardoza, OF/ (PBA) Jorge Aragoza, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito Estado Apure, en la cual dejan constancia de la detención del imputado. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó lectura íntegra del Informe Policial con detenido); Acta de Inspección Ocular Policial, suscrita el 18-11-2012 por los funcionarios: OF/AGR(PBA) Nohora Gallego y OF/AGR (PBA) Richard Macias, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó lectura íntegra del Acta de Inspección Ocular Policial); Reconocimiento médico legal N° 9700-261-497, practicado el 19-11-2012 a la ciudadana: Luz Eli Aguirre Márquez, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 1116796982, suscrito por el Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, experto profesional adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalíticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó lectura íntegra del Reconocimiento médico legal N° 9700-261-497); asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Igualmente solicita el sobreseimiento a favor de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, y revisado como ha sido todos los elementos de convicción que conforman la presente causa, se desprende de los mismo, por cuanto el presente caso ha extinguido ya que ha transcurrido un año, dos meses y diecinueve días y la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Pública Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien suple en este acto a la Abg. Meira Quintana, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quienes le manifestaron su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no poseen antecedentes penales, pedirán una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y la víctima.

El Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 07 de febrero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Informe Policial con detenido de fecha 18-11-2012, suscrito por los funcionarios OF/.AGR (PBA) Gino Berlin Laya, OF (PBA) Winder Cardoza, OF/ (PBA) Jorge Aragoza, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito Estado Apure, en la cual dejan constancia de la detención del imputado, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las (01:50) horas de la madrugada el suscrito funcionario: OF/AGR (PBA) GINO BERLIN LAYA. Adscrito a los Servidos Generales, de este Centro de Coordinación Policial, Guasdualito Estado Apure, quien estando legalmente juramentado y actuando conforme a lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial urgente y necesaria en la presente Averiguación. A tal efecto señalo lo siguiente: "Es el caso que siendo las 02:50 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy domingo 18/11/12, encontrándome de servido en el servicio de ronda, según la Orden del día N° 331-12, de fecha 17/11/12, se presento por ante este comando un ciudadano, quien identificado resulto ser y llamarse; OVIEDO MORENO JESÚS JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº V-18.376.727. manifestando que su concubina lo había agredido con un trozo de una botella de vidrio, mientras el se encontraba en un establecimiento público identificado con el nombre LA GAVANA, lográndole observar en el ante brazo izquierdo una herida de aproximadamente de 5 centímetros debidamente suturada, e igual manera se avisto dos heridas cortantes superficiales en el rostro una de 1 centímetro y otra de 0,5 centímetros según informe médico, en vista de la situación se procedió a tomar denuncia al respecto, y a pocos minutos de después se presento una ciudadana que4 menciono ser y llamarse como queda escrito: LUZ ELI AGUIRRE MARQUEZ. Indocumentada, dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula ciudadanía Nº CC. 1.116.796.982 informando que su concubino la había agredido físicamente propinándole golpes en el rostro, lográndosele ver un hematoma en la región frontal, y al momento de ser trasladarla hasta la dirección de investigación y procesamiento de información de este comando, dicha ciudadana, al ver al ciudadano arriba mencionado, manifestó que el era su agresor, de igual manera el referido ciudadano declaro que dicha ciudadana era su agresora. En vista de la situación se procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano ABG. CARLOS LUIS TORRES, fiscal tercero del Ministerio Publico, quien ordeno la detención de ambos ciudadanos, por cuantos los dos presentaban lesiones, realizando dichas actuaciones para remitirlas a esa representación fiscal. Es todo”; 2.- Acta de Inspección Ocular Policial, suscrita el 18-11-2012 por los funcionarios: OF/AGR(PBA) Nohora Gallego y OF/AGR (PBA) Richard Macias, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito estado Apure, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el barrio Morrones, específicamente frente a la Cervecería La Gabana, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto, dejando constancia expresa de la descripción del sitio del suceso, vale decir, lugar donde se materializó el ilícito penal, donde funge como víctima la ciudadana: Luz Eli Aguirre y como imputado el ciudadano: Oviedo Moreno Jesús, no recabando ninguna evidencia de interés Criminalístico. 3.- Reconocimiento médico legal N° 9700-261-497, practicado el 19-11-2012 a la ciudadana: Luz Eli Aguirre Márquez, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 1116796982, suscrito por el Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, experto profesional adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalíticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde aprecia lo siguiente: Contusión edematosa en regios frontal derecha; Excoriaciones irregular o de arrastre con área de 8x5 cm de diámetro en tercio proximal de antebrazo derecho; y un tiempo probable de curación de siete (07) días salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE, y como presunto autor de ese hecho al imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia reflejadas en el reconocimiento médico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I, Dr. Paúl Estale Bitriago Macías, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima. 2.- Declaración de los funcionarios: OF/AGR (PBA) Nohora Gallego y OF/AGR (PBA) Richard Macias, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito estado Apure. II. TESTIMONIALES. 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Luz Eli Aguierre Márquez, ya identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración de los funcionarios OF/.AGR (PBA) Gino Berlin Laya, OF (PBA) Winder Cardoza, OF/ (PBA) Jorge Aragoza, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito Estado Apure. III.- PRUEBA PERICIAL: 1.- Inspección Técnico Policial de fecha 18-11-2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito Estado Apure. 2.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-052-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, practicado a la ciudadano Marbella Mora Rodríguez, suscrito por la médico forense Dra. Luzmarina Alejo, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Informe Policial con detenido de fecha 18-11-2012, suscrito por los funcionarios OF/.AGR (PBA) Gino Berlin Laya, OF (PBA) Winder Cardoza, OF/ (PBA) Jorge Aragoza, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito Estado Apure.
Admitida totalmente la acusación y Totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensor Público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos. De seguidas se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso.

El ciudadano Jesús José Oviedo Moreno, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la ciudadana Luz Eli Aguirre Márquez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

La víctima Luz Eli Aguirre Márquez, quien expone: Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

El representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción que se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se Trato del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; igualmente hizo la oferta de reparación del daño que consiste en las disculpas que hizo a la víctima y a la representante del Ministerio Público, las cuales fueron aceptadas, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENOrevisado como ha sido todos los elementos de convicción que conforman la presente causa, se desprende de los mismos, que el presente caso ha transcurrido un año, dos meses y diecinueve días, desde la individualización del imputado, por lo que de conformidad el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana Luz Eli Aguirre, solicitada por el representante del Ministerio Público.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.375.727, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1986, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to Grado de Educación Básica, residenciado en el sector Las Playitas a la orilla del Río, cerca del taller de mecánica detrás del Estadio de Morrones, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-116.796.982. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Las Playitas a la orilla del Río, cerca del taller de mecánica detrás del Estadio de Morrones, Guasdualito, estado Apure Teléfono 0426-6708674. 2.- Deberá someterse a Tratamiento Psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica, a objeto que lo ayude a controlar esas conductas violentas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 20 de noviembre de 2012. Ofíciese al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre la suspensión de las medidas cautelares. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SÉPTIMO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana LUZ ELI AGUIRRE MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, revisado como ha sido todos los elementos de convicción que conforman la presente causa, se desprende de los mismos, que el presente caso ha transcurrido un año, dos meses y diecinueve días, desde la individualización del imputado, por lo que de conformidad el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana Luz Eli Aguirre, solicitada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENETE DE CONTROL,

Abg. XIOMARA LISETT PEÑA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.