REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.842-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de febrero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano MALDONADO MARTÍNEZ RONNIS MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.155.853, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 15-11-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Víctor Maldonado y Carmen de Maldonado, residenciado en barrio Nuevo, segunda calle, casa Nº 14-13, vía Santa Rosa, La Victoria, estado Apure, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA CARVAJAL MENDEZ, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MALDONADO MARTÍNEZ RONNIS MANUEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA CARVAJAL MÉNDEZ, según se desprende de DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana JENNY PAOLA CARVAJAL ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, donde expuso que se encontraba en el depósito de la Polar desde el día anterior, aproximadamente desde las 05:00 horas de la tarde, amaneciendo para el día sábado en la mañana, esperando la solución de la venta de la cerveza, por cuanto no le quieren despachar cerveza, por eso se atravesó frente al monta carga para no dejarlo circular con unas cervezas que no eran para ellos, en ese momento le lanzó una patada el ciudadano que le dicen el come gente en el estómago; Acta de Investigación Policial Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-3ER PLTON.SIP-007 de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, específicamente en el Establecimiento Comercial “Distribuidora Ramiro Vera” siendo atendidos por los empleados, quienes dijeron que no se encontraba y al trasladarse los funcionarios a su unidad de origen, el ciudadano Ronnis Maldonado se encontraba en el Comando, para atender la denuncia y manifestó que la joven le quitó a la fuerza la llave del vehículo monta carga para cargar el camión para distribuir el producto de la Polar por la zona de tres esquinas; Entrevista realizada en fecha 01 de febrero de 2014 a la ciudadana CARMEN DELICIAS VELEZ, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, donde expone que eran las 06:30 de la mañana y se arrimaron donde él estaba para cargar una camioneta que estaba desde la noche anterior y al ver que no las despachaban se atravesaron para no dejarlo cargar el vehículo y la ciudadana Jenny se atravesó y observó que el ciudadano que le dicen el come gente la agredió de una patada en el estómago; Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; Reconocimiento médico forense realizado en fecha 01-02-2014, a la ciudadana JENNY PAOLA CARVAJAL, por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en hipecondrio derecho, producido por objeto contundente traumático. 2.- Resto del examen físico: Normal. Tiempo de Curación: 1 días. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, como es que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si” y expone: “Yo trabajo con el señor Danilo, llegué a las 05:30 horas de la mañana, allí estaba la señora y otras más, esa muchacha me movió la palanca del monta carga para tumbar la carga, imagínese que esa carga le hubiese caído encima o le hubiese dado el monta carga, ellas pelean porque tienen negocios clandestino y no se les está vendiendo a ellos y mi jefe me mando a cargar fue para tres esquinas y Mata de Caño, ellos no tienen licencia, ni bienes, ni nada y las autoridades no dejan venderles y la señora llamó a otras y hasta una llave del monta carga se llevó y le di con el pie así (muestra parte del estómago) para que no le cayera nada encima, pero existe una fotos que no aparecen en el expediente y un video donde se ve como fue”. De seguidas se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que realice preguntas y el mismo manifestó que no tiene preguntas que realizar y solicita se deje constancia que el imputado manifestó que le dio la patada en el estómago a la víctima.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean acordadas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pero por cuanto el mismo reside en la población de La Victoria, solicita que las mismas sean cada veinte (20) días.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana JENNY PAOLA CARVAJAL ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, donde expuso que se encontraba en el depósito de la Polar desde el día anterior, aproximadamente desde las 05:00 horas de la tarde, amaneciendo para el día sábado en la mañana, esperando la solución de la venta de la cerveza, por cuanto no le quieren despachar cerveza, por eso se atravesó frente al monta carga para no dejarlo circular con unas cervezas que no eran para ellos, en ese momento le lanzó una patada el ciudadano que le dicen el come gente en el estómago; 2.- Acta de Investigación Policial Nº CR-1-DF-17-2DA-CIA-3ER PLTON.SIP-007 de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, específicamente en el Establecimiento Comercial “Distribuidora Ramiro Vera” siendo atendidos por los empleados, quienes dijeron que no se encontraba y al trasladarse los funcionarios a su unidad de origen, el ciudadano Ronnis Maldonado se encontraba en el Comando, para atender la denuncia y manifestó que la joven le quitó a la fuerza la llave del vehículo monta carga para cargar el camión para distribuir el producto de la Polar por la zona de tres esquinas; 3.- Entrevista realizada en fecha 01 de febrero de 2014 a la ciudadana CARMEN DELICIAS VELEZ, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, donde expone que eran las 06:30 de la mañana y se arrimaron donde él estaba para cargar una camioneta que estaba desde la noche anterior y al ver que no las despachaban se atravesaron para no dejarlo cargar el vehículo y la ciudadana Jenny se atravesó y observó que el ciudadano que le dicen el come gente la agredió de una patada en el estómago; 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; 5.- Reconocimiento médico forense realizado en fecha 01-02-2014, a la ciudadana JENNY PAOLA CARVAJAL, por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en hipecondrio derecho, producido por objeto contundente traumático. 2.- Resto del examen físico: Normal. Tiempo de Curación: 1 días. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima, como la persona que la lesionó y que a traves de la aplicación de la fuerza física causó la lesión, lo cual es ratificado por él en este acto, y el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que se le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y por cuanto la residencia del imputado es en la población de La Victoria y dada la distancia entre la misma y la ciudad de Guasdualito, debe el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MALDONADO MARTÍNEZ RONNIS MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.155.853, natural de La Victoria, estado Apure, nacido en fecha 15-11-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Víctor Maldonado y Carmen de Maldonado, residenciado en barrio Nuevo, segunda calle, casa Nº 14-13, vía Santa Rosa, La Victoria, estado Apure, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY PAOLA CARVAJAL MENDEZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano MALDONADO MARTÍNEZ RONNIS MANUEL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de notificación a la víctima, informando de lo acordado en este acto. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, boleta de notificación y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.842-14