1C12.809-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de febrero de 2014.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.809-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.795.412, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 06-02-1995, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Alexis Contreras y Yovana Díaz, residenciado en el barrio La Floresta, casa sin número, al lado de la carnicería que está llegando a los semáforos, casa del sr. Ovidio Camacho, frente a la casa de la Dra. Irina Briceño, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOVANA DÍAZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yovana Díaz.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien como punto previo procede a realizar subsanación en la acusación presentada, visto que en cuanto al contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-2013, que se promueve como medio de prueba, se indica como fecha del Reconocimiento Médico el 04 de febrero de 2013, siendo lo correcto 17 de abril de 2013 y así mismo se señala como responsable de los hechos al ciudadano Henders Orlandis Pacheco Escobar, siendo lo correcto JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, por lo que una vez realizada esta subsanación RATIFICA acusación presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, que corre inserta del folio 23 al 50 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yovana Díaz, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Carlos Delgado, quien expone que una vez analizada la causa, solicita al Tribunal no se admita la acusación Fiscal, ya que el Ministerio Público no indica la licitud de las pruebas, ni que es lo que pretende demostrar con ellas por lo que en razón a ello solicita de no ser admitida la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, de tener el Tribunal un criterio distinto solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, representada en este acto por el Ministerio Público, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 20 de diciembre de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Común Nº S.I.P.P.028-04-2013, de fecha 16-04-2013 interpuesta ante la sede del Comando de Policía Municipal Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana YOVANA DÍAZ, donde dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, contra la referida ciudadana. 2.-) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-156 de fecha 17 de abril de 2012, practicado a la ciudadana Yovana Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.131.846, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual aprecian lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en rama ascendente de maxilar inferior lado derecho, producido por objeto contundente traumático. 2.- Equímosis y edema en cara interna de codo derecho, producido por el mismo objeto. 3.- Equímosis en cara anterior izquierda, producido por el mismo objeto. 4.-Restos del examen físico: normal. 5.- TPC: 04 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 2.-) Inspección Técnica Ocular S/N de fecha 18-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos y una vez realizada una búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma resultó negativa. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANA DÍAZ, y como presunto autor de ese hecho el imputado JHONTANAENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, dado lo señalado en el reconocimiento médico legal, y visto que la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana YOVANA DÍAZ, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración testimonial del funcionario Oficial Agregado (PM) Fady Geovany Ledesma, adscrito al Comando de Policía Municiapla de Guasdualito, estado Apure y quien realiuzó la denuncia y la Inspección Técnica al lugar de los hechos. EXPERTICIA: Este Tribunal observa que en este mismo acto, el ciudadano fiscal Abg. José Oviedo, presentó como punto previo una subsanación en la acusación presentada, visto que en cuanto al contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-2013, que se promueve como medio de prueba, se indica como fecha del Reconocimiento Médico el 04 de febrero de 2013, siendo lo correcto 17 de abril de 2013 y así mismo se señala como responsable de los hechos al ciudadano Henders Orlandis Pacheco Escobar, siendo lo correcto JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, es por lo que vista la subsanación del error material en la acusación realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal y por no ser contraria a derecho, se admite la subsanación y es por lo que se admite: 1.-) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-156 de fecha 17 de abril de 2012, practicado a la ciudadana Yovana Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.131.846, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual aprecian lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en rama ascendente de maxilar inferior lado derecho, producido por objeto contundente traumático. 2.- Equímosis y edema en cara interna de codo derecho, producido por el mismo objeto. 3.- Equímosis en cara anterior izquierda, producido por el mismo objeto. 4.-Restos del examen físico: normal. 5.- TPC: 04 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experta Dra. Luz Marina Alejo Experto Profesional I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Denuncia Común Nº S.I.P.P.028-04-2013, de fecha 16-04-2013 interpuesta ante la sede del Comando de Policía Municipal Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana YOVANA DÍAZ, donde dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, contra la referida ciudadana. 2.-) Inspección Técnica Ocular S/N de fecha 18-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos y una vez realizada una búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma resultó negativa.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la defensa en cuanto a que el Ministerio Público no señala la pertinencia de las pruebas, visto que la pertinencia fue realizada en las pruebas indicadas, así como su necesidad y utilidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y es por lo que se impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana LOURDES CONSUELO CAMEJO, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, quien representa a la víctima en este acto, y no se opone a que se otorgue la medida alternativa, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado

CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.795.412, natural de Guasdualito, estado Apure, donde nació en fecha 06-02-1995, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Alexis Contreras y Yovana Díaz, residenciado en el barrio La Floresta, casa sin número, al lado de la carnicería que está llegando a los semáforos, casa del sr. Ovidio Camacho, frente a la casa de la Dra. Irina Briceño, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOVANA DÍAZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JHONATAN ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio La Floresta, casa sin número, al lado de la carnicería que está llegando a los semáforos, casa del sr. Ovidio Camacho, frente a la casa de la Dra. Irina Briceño, Guasdualito, estado Apure. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas durante el tiempo que esté sometido a la medida. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 4.- No portar armas blancas ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en este acto.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.809-14