REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12811-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C12811-14, acordada en audiencia preliminar al ciudadano CARLOS LUÍS ROMERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.408, soltero, obrero, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-07-1978, de 35 años de edad, residenciado en el barrio el Diamante, al final de la calle Bolívar, casa sin número, detrás de la escuela Básica Ana Meri de Guerrero, Guasdualito, estado Apure. Teléfono 0416-9784251, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado CARLOS LUÍS ROMERO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013, que corre inserta a los folios 21 al 29 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado CARLOS LUÍS ROMERO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2013; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien solicita una vez que el tribunal se pronuncie a través de la admisión de la acusación, y previa manifestación que me ha hecho mi defendido se le otorgue la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, admite los hechos en esta audiencia, pide disculpas a la víctima como reparación simbólica y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ en su carácter de víctima, quien manifestó no tener nada que decir al respecto.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 21 de diciembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor público y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº K-13-0261-00450, realizada por la ciudadana ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, en fecha 11 de octubre de 2013. 2.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el experto profesional Dr. Bitriago Macias Paúl Estaly, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, realizado a la ciudadana Ana Elizabeth Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-20.479.473, el cual arrojo como resultado: Contusión eritematosa en región fronto-temporal derecha; contusión eritematosa en mejilla derecha; excoriación lineal de 1cm de longitud en surco nasogeniano izquierdo. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 358-13 de fecha 11-10-2013, suscrita por los funcionarios detectives Lamber Rivero y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, en la que se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Contenido del Acta de Imputación de fecha 02-12-2013, realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público.

De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ y como presunto autor de ese hecho el imputado, antes identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ, antes identificada, quien tiene el carácter de víctima en la presente causa. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios detectives Lember Rivero y Reinniel Tapia , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure; quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Ana Elizabeth Rivas Hernández (Víctima). EXPERTICIAS: 1.- Contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-398, de fecha 11-10-2013, suscrito por el Experto Profesional Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de investigación policial, de feha 11-10-2013, suscrita por los funcionarios detectives Lember Rivero y Reinniel Tapia , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, en la que se dejo constancia de las circunstancias de tempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- El contenido de Inspección Técnica Nº 358-13 de fecha 11-10-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, en la que se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado CARLOS LUÍS ROMERO GUERRERO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a Candida Rosa Flores Mota, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Posteriormente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima Ana Elizabeth Rivas Hernández, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada”.

De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez Jueza correspondiente podrán acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, si se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño la cual fue aceptada por la víctima, se admite la oferta de reparación, de igual modo el Ministerio Público y la víctima no hace objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal vigente, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado: CARLOS LUÍS ROMERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.408, soltero, obrero, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-07-1978, de 35 años de edad, residenciado en el barrio el Diamante, al final de la calle Bolívar, casa sin número, detrás de la escuela Básica Ana Meri de Guerrero, Guasdualito, estado Apure. Teléfono 0416-9784251, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH RIVAS HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS LUÍS ROMERO GUERRERO y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio el Diamante, al final de la calle Bolívar, casa sin número, detrás de la escuela Básica Ana Meri de Guerrero, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe. 3.- No poseer o portar armas de ninguna naturaleza en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 10:40 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.

Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.


Causa Nº 1C12811-14.-
XP/MG.-