REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12841/14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, tres (03) de febrero de 2014.

203° y 154°


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.788.955, natural de El Nula, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 06-10-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Álvaro Contreras y Leila de Contreras, residenciado en la calle 2, casa Nº 5-46, al lado del auto lavado El Gato, El Nula, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0426-6767132, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha tres (03) de febrero de 2014, la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra al ciudadano le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA, según se desprende de Denuncia realizada por la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Frontera Nº 17, con sede en El Nula en fecha 31 de enero de 2014, (se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta al folio 1 y 2); Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar de los hechos de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Nula (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta del folio 08 y su vuelto); Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense Nº 9700-261-062 realizado en fecha 31 de enero de 2014, a la ciudadana Virgelina Coromoto Angarita Guevara, realizado por la Experta Profesional Dra. Luz marina Alejo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (se deja constancia que procedió a dar lectura al Examen Medico Forense que corre inserta al folio 14). En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifestó los siguiente: “ Revisada como ha sido la causa se observa de las actas de investigación que la denuncia es ilegible, por lo que mi representado queda en un estado de indefensión, se le viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , además no sabemos que es lo que dice la denuncia, no se encuentra presente la víctima, quien es la que podría ratificar esa denuncia o explicar ante este Tribunal que fue lo que sucedió, por lo que esta defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por lo que solicito la nulidad de las actas y en consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi defendido.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la voluntad del imputado el cual hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Copia simple de la Denuncia realizada por la ciudadana Virgelina Coromoto Angarita Guevara, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Frontera Nº 17, con sede en El Nula de fecha 31 de enero de 2014, la cual presenta sello húmedo al inicio de la misma; Acta de Investigación Penal Nº SIP-004, de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Nula, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar de los hechos de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Nula, en la que se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente se observa fijaciones fotográficas del inmueble de diferentes ángulos; Así mismo como elemento de convicción hace referencia al examen médico forense Nº 9700-261-062 realizado en fecha 31 de enero de 2014, a la ciudadana Virgelina Coromoto Angarita Guevara, realizado por la Experta Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se indica lo siguiente: Dolor subjetivo y ligero edema en región retro auricular izquierdo, producido por objeto contundente traumático; Excoriaciones en región posterior 1/3 de muslo izquierdo, producido por el mismo objeto; restos del examen físico: normal; TPC: 02 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones.

De estos elementos de convicción el Tribunal observa que si bien es cierto que a los folios 1 y 2 de la causa corre inserta copia simple de la denuncia con sello húmedo de la Tercera Compañía Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Nula, la cual esta transcrita de manera manuscrita, sin embargo de la misma mediante su lectura esta Juzgadora, determina que estos hechos ocurrieron en fecha 31-01-2014, en horas de la mañana, señalando la victima, que la misma fue objeto de unas agresiones físicas por parte del ciudadano Wilson Omar Contreras Ortega como fue la patada y el rasguño, dado que la víctima recogía su ropa para irse de la ciudad, así mismo en el acta de investigación policial consta que existe una denuncia, que corre inserta al folio 67 y 68 del libro de denuncias llevado por esa Unidad; de los hechos descritos se observa que la conducta que asumió este ciudadano se subsume dentro del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que le ha ocasionado un sufrimiento físico a la víctima, utilizando como elemento de comisión el empleo de la fuerza física al propinarle una patada, lo cual se encuentra ratificado y reflejado debidamente en el examen medico forense practicado a la victima, por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de que se decrete la nulidad de las actuaciones, por cuanto señala la defensa que el acta de denuncia es ilegible y se viola el derecho a la defensa, no obstante se puede observar que al imputado se le han garantizado sus derechos ya que desde el momento en que fue detenido le fueron leidos sus derechos y se encuentra representado debidamente por la defensa en este acto, por lo que no se considera que el mismo se encuentre en estado de indefensión, sin embargo a la consideración de quien decide en este acto, de la misma se puede desprender que ocurrieron unos hechos donde la ciudadana víctima que realiza la denuncia fue objeto de unas agresiones físicas, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Wilson Omar Contreras Ortega, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de esas lesiones y por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.


Por todo lo antes expuesto, este Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.788.955, natural de El Nula, municipio Páez del estado Apure, nacido en fecha 06-10-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Álvaro Contreras y Leila de Contreras, residenciado en la calle 2, casa Nº 5-46, al lado del auto lavado El Gato, El Nula, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0426-6767132, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA COROMOTO ANGARITA GUEVARA, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.-Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano WILSON OMAR CONTRERAS ORTEGA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan el certificado respectivo. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa de que se decrete la nulidad de las actas policiales y se acuerde la libertad plena del imputado. SEPTIMO: se ordena la inmediata libertad del imputado. OCTAVO: Notifíquese a la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, Notificación y oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las horas de las 12:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA GALARRAGA.
Causa Nº 1C12841/14.-
XP/MG