REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C10290/12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, (04) de febrero de 2014.

203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO decretado en audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, en la causa seguida en contra del imputado ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.393, residenciado en la carrera Páez entre calle Cedeño y Vasquez, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN). A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN)
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal decide admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y totalmente los medios de pruebas y acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carrera Páez entre calles Cedeño y Vásquez, casa Nº 10, frente a la Lonchería Vásquez, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico a los fines de controlar la conducta violenta, que incluya el grupo familiar, a los fines de que se proteja la integridad, física, psíquica y emocional del niño, para el mejor desarrollo de la personalidad del niño.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien manifiesta lo siguiente: una vez revisada la causa y verificado que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con el la extinción de la acción penal.

Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió “Si”, por lo que se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Yo di cumplimiento, pido perdón a Joel, yo no le guardo rencor y yo lo perdono a él”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Alfredo Parra, quien manifiesta que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones por parte de su defendido se decrete el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra ciudadano Espinoza Linares Joel Dario, en su carácter de representante legal del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), quien manifestó lo siguiente: Los actos traen sus consecuencias.

Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de agosto de 2012, a tal efecto observa: 1.- Con relación a la obligación de Residir en la carrera Páez entre calles Cedeño y Vásquez, casa Nº 10, frente a la Lonchería Vásquez, Guasdualito, estado Apure, no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación. 2.- Con relación a la obligación de someterse a Tratamiento Psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3, a los fines de controlar la conducta violenta, que incluya el grupo familiar, a los fines de que se proteja la integridad, física, psíquica y emocional del niño, para el mejor desarrollo de la personalidad del niño, consta en la causa al folio 73 Informe Final Nº 6197 de fecha 28-08-2013, el cual señala que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones establecidas por el Tribunal, emitiendo opinión FAVORABLE.

Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

El artículo 49 numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, escuchada lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.393, residenciado en la carrera Páez entre calle Cedeño y Vasquez, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
CAUSA Nº 1C10290/12.-
XP/MG.-