REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.830-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de enero de 2014.
203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.971.508, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (moto taxista), hijo de los ciudadanos Cesar La Madrid y Elvira Jiménez, residenciado en el sector Manga del Río, después del puente a mano derecha, diagonal a la bodega La Estrella, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ELIDAY DÍAZ RAMÍREZ, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ELIDAY DÍAZ RAMÍREZ, según se desprende de DENUNCIA COMÚN de fecha 23 de enero de 2014, realizada por la ciudadana MARYI ELIDAY DÍAZ RAMÍREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar al ciudadano Jhon Erick La Madris Jiménez, quien en esa fecha a las 12:30 de la madrugada, la agredió físicamente sin justificación alguna; Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar aprehender al ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK; Inspección Técnica Nº 030-14 en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, realizada en el barrio La Manga del Río, calle principal, casa Nº 36, al lado del abasto la Estrella, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada busqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue infructuosa; Reconocimiento médico forense Nº 034 realizado en fecha 23-01-2014, a la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.463.475, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Ecoriación lineal de 2 cm de longitud en región lateral derecha del cuello. 2.- Excoriación lineal de 1 cm de longitud en tercio distal de antebrazo derecho. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 5 días sin complicaciones. Privación de Ocupaciones: cero días. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 13, por lo que se le prohíbe agredir física o verbalmente a la víctima y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, se reserva el derecho de solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias para demostrar su inocencia y se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean acordadas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pero solicita que las mismas sean cada veinte (20) días.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarara, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 23 de enero de 2014, realizada por la ciudadana MARYI ELIDAY DÍAZ RAMÍREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar al ciudadano Jhon Erick La Madris Jiménez, quien en esa fecha a las 12:30 de la madrugada, la agredió físicamente sin justificación alguna; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar aprehender al ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK; 3.- Inspección Técnica Nº 030-14 en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, realizada en el barrio La Manga del Río, calle principal, casa Nº 36, al lado del abasto la Estrella, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada busqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue infructuosa; 4.- Reconocimiento médico forense Nº 034 realizado en fecha 23-01-2014, a la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.463.475, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Ecoriación lineal de 2 cm de longitud en región lateral derecha del cuello. 2.- Excoriación lineal de 1 cm de longitud en tercio distal de antebrazo derecho. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 5 días sin complicaciones. Privación de Ocupaciones: cero días. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima, como la persona que la lesionó y el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, por lo que se le prohíbe el acercamiento a la víctima, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe agredir física o verbalmente a la víctima.

En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.971.508, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (moto taxista), hijo de los ciudadanos Cesar La Madrid y Elvira Jiménez, residenciado en el sector Manga del Río, después del puente a mano derecha, diagonal a la bodega La Estrella, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ELIDAY DÍAZ RAMÍREZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe agredir física o verbalmente a la víctima. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.830-14