REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C9336/12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de febrero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la LIBERTAD PLENA, establecida en el en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REQUENA RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.323, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1985, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la avenida Urdaneta a dos Cuadras de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Edificio Vidazoa, piso 1, apartamento 6, Caracas, Distrito Capital, hijo del ciudadano Ángel Fernando Requena Martínez y la ciudadana Fulgeni Josefina Ramos, residencia de sus padres San Félix, estado Bolívar; teléfono 0412-957155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA JAIMES. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de marzo de 2012, la Fiscalía Decimasegunda del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL REQUENA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA JAIMES.
RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012, que corre inserta a los folios 42 al 48 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL REQUENA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA JAIMES, por los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2012; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por el mismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que “Si” desea declarar, por lo que se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Ya son dos veces que he venido hacia acá, que fue la vez que me trajeron los funcionarios desde caracas y esta vez que vine a la audiencia, más nunca he venido para acá, no conozco por estos lugares, nunca había tenido problemas, nunca había estado tampoco detenido, bueno y lo que les dije la ultima vez que estuve aquí, que estuve detenido un mes por esto, que quede desempleado, tengo mis hijos pequeños, y por medio de este problema no he podido conseguir trabajo, en la compañía donde yo trabajo no me quieren dar trabajo por que salgo solicitado todavía por este caso”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana AURORA JAIMES en su carácter de víctima, quien manifestó lo siguiente: Quien es cual es (refiriéndose a cual es el imputado), por lo que se procede a señalarle quien es el imputado, manifestando: yo no tengo nada que decir de este señor, este hombre yo no lo conozco, no se donde vive él, nunca lo he visto, por mi no tiene problema, lo único que yo tengo que decir que yo quiero cerrar este caso de este señor, por que yo me quede sorprendida que yo no conozco a este señor, yo al que conozco como Miguel vive en Elorza, y yo a este señor no lo conozco. A preguntas del representante del ministerio público la victima responde: 1.- ¿Usted ha visto con anterioridad a él (señalándole al imputado)? R=No señor, yo nunca lo he visto a él. 2.- ¿Y el señor el que te agredió a ti? R= El si, a él lo conocí yo fue en el Amparo, pero desde que yo tuve problemas con él que lo metieron preso, que vinimos aquí no lo he vuelto a ver más. 3.- ¿Cómo es él? R= El es chiquitico y tiene la cara cortada, yo no tengo fotos de él pa mostrarle y la mujer que era de él en el Amparo no me quiere dar una foto pa yo mostrársela, ni de la niña por que el también tienen una niña con ella, con su propia esposa tiene una niña, él vive en Elorza ahorita, cuando lo sacaron de el Amparo no lo volví a ver más. 4.- ¿Más o menos que edad tenia él? R= No se. 5.- ¿Un aproximado, era joven? R=No ya era casi un viejo, era un viejo ya. 6.- ¿Y que tiempo tiene usted que no lo ve? R= Huu cuando lo sacaron de El Amparo. 7.- ¿Y cuales son los datos de la esposa de El Amparo, que él tiene o tenia allá? R= Yo le dije a ella que me diera todo y ella no me lo quiere dar, ella tiene una niña con él, ella si vive allá en el Amparo. 8.- ¿Y como se llama la esposa de él? R= Yo no se como es el nombre, a ella le dicen la guayabita, es lo único que yo conozco. 9.- ¿En que parte de El Amparo vive? R= La señora vive por los lados de la casa de nosotros. 10.- ¿En que parte? R= Como ahorita están arreglando una vaina de las casa, ella esta por hay por un terreno, por allá donde me ubicaron. 11.- ¿En que parte más o menos? R=En el Amparo, justamente somos casi vecinas. 12.- ¿Como se llama el Barrio? R=Los Laureles hay en todo el frente de la marina. 13¿En todo el frente de la marina? R= Aja. 14.- ¿Y la casa de que color esta pintada? R= no ella vive en un ranchito de zinc. A preguntas del la ciudadana Jueza, la víctima responde: 1.- ¿Cuál es el nombre de la persona que usted señalo en la denuncia que la agredió? R= Yo lo único que se es que le dicen el Chiquitín, pero yo no conozco el tal Miguel no se que cosa, debe estar el nombre de él hay, refiriéndose al expediente. 2.- ¿El nombre de él usted no lo sabia? R=El lo único que le decían era el Chiquitín, es lo único como lo nombraban a él allá. 3.- ¿Y usted convivía con él? R= Yo no vivía casi con él, yo no vivía con él, el vivía en la casa si, pero yo casi con él sino, el día que me entregaron la casa que el día que estuvo problema conmigo en la casa, ese día que me entregaron la casa, casi casi vive conmigo, casi vivimos los dos ese mismo día iba a vivir conmigo en la casa, pero la misma muchacha, la cuñada que yo tengo ahorita, me dijeron que no que dejara a ese señor por que ese señor tenia muchos problemas, y yo pensaba que era mentira, pero entonces no como a él lo habían corrido de allá de Elorza por que tenia un problema hay, no se que problema que lo sacaron de allá, se vino para acá para el Amparo, pero a mi me dijeron, no mire Aurora corra a ese señor, por que mi re que ese señor es problemoso, cuando se emborracha se vuelve loco, pero yo pensé que era mentira, y el día que me iban a entregar la casa no se que le paso a ese señor quería matarme no se que tenia, estaba como ambrogado, y eso por que se meten los de al lado de la casa, la miasma guardia y la policía lo detuvieron por 24 horas y lo trajeron aquí, y hay fue que empezaron con el problema que tengo aquí que tengo que presentarme aquí cada mes, pero no se presenta él tampoco, él no se presenta, yo vengo para acá y el no se presenta, a él lo mandan a buscar y no se presenta. 4.- ¿Al señor que esta aquí (señalando al imputado) usted alguna vez lo había visto? R= No, sinceramente yo no lo conozco, yo nunca lo he visto a él, el otro era bajitico. A preguntas de la defensa la víctima contesta: 1.- ¿El Chiquitín se parece a este muchacho (señalándole al imputado)? R= No, no tiene nada parecido, no tiene nada nada parecido.
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien manifestó lo siguiente: Visto dos circunstancias que han ocurrido en esta sala el día de hoy, una la ratificación que hace el representante del ministerio Público respecto a la acusación que se hace en contra de mi representado el ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, portador de la cédula de identidad Nº V-21.622.323, en la cual se le esta acusando por el delito de Violencia Física, en contra de la señora Aurora Jaimes, es importante señalar pues que vista la deposición de la señora Aurora Jaimes, respecto a mi representado en la que indica que no es la misma persona que la agredió a ella, que no lo conoce, que nunca lo ha visto, que no tiene ni siquiera parecido, por lo que evidentemente estamos hablando de personas distintas, y bien como se ha podido demostrar tanto en la oportunidad pasada cuando mi representado fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado, precisamente en Caracas donde estuvo detenido un mes, luego fue trasladado para acá, ahora bajo esta audiencia preliminar que se esta celebrando dada la pauta que se estableció para el día de hoy, y siendo evidente que no estamos hablando de la misma persona que cometió el delito, en tal sentido, ciudadana Jueza solicito que la referida acusación no sea admitida en virtud de que no estamos hablando de la persona que realmente cometió el hecho punible que esta acusando el representante del Ministerio Público, además de eso que existen en contra de mi representado unas medidas que fueron impuestas en la audiencia especial celebrada en fecha 20-11-2013, visto que se le a causado un daño irreparable como el mismo lo manifestó a raíz de este problema perdió su trabajo, no ha podido conseguir un nuevo empleo, tiene cuatro niños, vive en Caracas, ha tenido un gasto si se quiere casi incubrible por parte de él, ya que le toco pedir dinero prestado para poder trasladarse hasta aquí a solucionar su problema, es por eso ciudadana Juez que muy respetuosamente, que solicito que este tribunal deje sin efecto todas las medidas que se le impusieron a mi representado, y que se ratifiquen todos los oficios donde se deja sin efecto la orden de aprehensión, el mismo ciudadano sea nombrado correo especial para que consigne ante el SIIPOL el oficio para que sea excluido del sistema por cuanto el vive en Caracas y se le hace mucho más fácil, así mismo que se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que sean ellos los encargados como titulares de la acción penal de determinar e identificar la identidad real de la persona que cometió este delito.
Ahora bien, este Tribunal una vez oída la declaración efectuada por la ciudadana Aurora Jaimes, en su condición de víctima, donde señala que el ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 21.622.323, quien es quien se encuentra presente hoy en esta sala de audiencia, no es la persona que le ocasiono las lesiones que denuncio en fecha 20-01-2012, por ante la estación policial de El Amparo, parroquia El Amparo, estado Apure, por lo que observa este Tribunal que la persona a quien se le instruye la en la presente causa no es la persona que le ocasiono las lesiones, ni al que denuncio en fecha 20-01-2012, por ante la estación policial de El Amparo, ni el mismo al que en fecha 23-01-2012 se le realizo audiencia de calificación de flagrancia, acordando en esa oportunidad la aprehensión en flagrancia del ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, por la presunta comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana Aurora Jaimes, acordándole a favor de la victima medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de igual manera se impusieron en esa oportunidad medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad como fueron presentaciones cada 15 días por ante la comandancia policial de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, por un lapso de 4 meses; así mismo de la revisión de la causa se observa que en fecha 23-03-2012, la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Requena Ramos Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.323, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aurora Jaimes, posterior a ello se fijo la audiencia preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades por cuanto no fue posible la ubicación del imputado; en fecha 13 de febrero de 2013 le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se libro orden de aprehensión Nº 70-13 en fecha 14-02-2013, librándose los oficios correspondientes a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, siendo ratificada y librándose orden de aprehensión Nº 490-13 en fecha 13-11-2013, en fecha 20-11-2013, fue puesto a ordenes de este Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, quien fue aprehendido el 25-10-2013, por la Unidad Especial de Seguridad Urbana Petare de la Guardia Nacional Bolivariana de Caracas Distrito Capital, por lo que se celebro audiencia especial a los fines de determinar si se mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una medida cautelar menos gravosa, acordándole medida cautelar con presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, fijando asimismo audiencia preliminar, por lo que se acuerda dejar sin efecto las ordenes de aprehensiones dictadas en su oportunidad librándose los oficios correspondientes a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, así mismo se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito a los fines de que realizara una experticia de comparación de huellas dactilares, e igualmente se oficio a la oficina del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remitiera la tarjeta alfabética del ciudadano Requena Ramos Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nº C.I-21.622.323; posteriormente en fecha 13-01-2014, se recibe oficio Nº 9700-261-084, en el cual informa que no se pudo realizar la experticia de comparación de huellas dactilares tomadas en tarjeta (R-13) al ciudadano Miguel Ángel requena Ramos, con las huellas tomadas del folio 32 al ciudadano Miguel Ángel requena ramos, quien figura como imputado, por cuanto el folio 32 no llena los parámetros requeridos para realizar la experticia solicitada.
SEGUNDO: El contenido del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se refiere a la inviolabilidad de la Libertad Personal, cuando expone:
Artículo 44. La Libertad Personal es inviolable….
Por las razones antes expuestas y tomando en consideración lo expuesto por la victima ciudadana Aurora Jaimes, en la audiencia de hoy donde señala que no reconoce al ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, presente el día de hoy como la persona que le causo las lesiones, que deducía y que dieron origen a que iniciara la investigación por el procedimiento penal en contra de Miguel Ángel requena Ramos, en vista de esto el tribunal considera no emitir pronunciamiento con relación a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en virtud de la acusación presentada la cual fue ratificada en esta fecha por el representante del Ministerio Público, dado que la persona que esta siendo juzgada, según lo señalado por la víctima no es la misma persona que se encuentra en esta sala de Audiencias. En consecuencia se deja sin efecto las Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de libertad decretadas en fecha 20 de noviembre de 2013 en contra del ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, como fueron las presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.622.323, nacido en fecha 21 de septiembre de 1985, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la avenida Urdaneta a dos Cuadras de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Edificio Vidazoa, piso 1, apartamento 6, Caracas, Distrito Capital, hijo del ciudadano Ángel Fernando Requena Martínez, por lo que se acuerda ratificar los oficios librados a los diferentes cuerpos de seguridad del estado y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se dejen sin efecto las ordenes de aprehensiones libradas en su oportunidad y se excluya del sistema integrado de información policial al ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos, de igual modo se insta al Ministerio Publico a continuar con la investigación a los fines de que determine la identidad de la persona que presuntamente cometió las lesiones causadas a la ciudadana Aurora Jaimes y que fueron calificadas con el delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la audiencia preliminar se suspende hasta tanto el Ministerio Público obtenga la identidad cierta y verdadera de la persona responsable de estos hechos, por lo que se ordena expedir constancia al imputado de indicando en la misma que el ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos queda exonerado de esta responsabilidad a partir del día de hoy, se designa como correo especial a los fines de que el mismo consigne el oficio ante el asesor jurídico nacional, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía XIV del ministerio Público a fin de que se siga con la investigación
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Exonerar la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL REQUENA RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.323, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1985, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la avenida Urdaneta a dos Cuadras de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Edificio Vidazoa, piso 1, apartamento 6, Caracas, Distrito Capital, hijo del ciudadano Ángel Fernando Requena Martínez y la ciudadana Fulgeni Josefina Ramos, residencia de sus padres San Félix, estado Bolívar; teléfono 0412-957155, por cuanto quedo demostrado que el mismo no es la persona que cometió el hecho punible que dio inicio al investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA JAIMES, todo de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra del. TERCERO: Se Acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares Sustitutivas a la privación de libertad decretadas en fecha 20 de noviembre de 2013. CUARTO: Líbrese oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del estado y a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se designa al ciudadano Miguel Ángel Requena Ramos como correo especial. Expídase constancia. Siendo las 10:30 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
CAUSA No. 1C9336/12.
XP/MG