REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.814/14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de febrero de 2014.

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como es la establecida en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.351.941, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Guasdualito, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ronal Alvarado y Rosa Salcedo, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 5 con carrera 15 al lado de la bodega de la Sra. Francis, Guasdualito estado Apure; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra de los ciudadanos QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.643, nacido en fecha 10-02-1989, natural de Guasdualito, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Nellys Rivero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 6 con carrera 15 diagonal a la bodega el Pool, Guasdualito estado Apure. Teléfono 0426-8752074, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.090, nacido en fecha 10-02-1989, natural de Guasdualito, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Juan Rodríguez y Nancy Braca, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 5 con carrera 16 a una cuadra de la bodega de Francis, Guasdualito estado Apure. Teléfono 0416-8733316, y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.891, nacido en fecha 12-10-1986, natural de Guasdualito, de 27 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Obras de la Gobernación, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Juan Rodríguez y Nancy Braca, residenciado en el Barrio la Arenosa diagonal a la Emisora Fe y Alegría, Guasdualito estado Apure. Teléfono 0416-17.997.891, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según Acta de Investigación Penal Nº 008, de fecha 02 de febrero de 2014, suscrita por efectivos adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); así mismo hace referencia al Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rivas Guerrero Francy Elizabeth, quien es victima en el presente caso, (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); Acta de entrevista realizada al ciudadano Moreno Falcón Edgar José, quien es victima en el presente caso, (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Peritación Nº 10 realizada a la motocicleta marca Yamaha, modelo DT-175, tipo Enduro, Uso Particular, color negro, sin placas, serial carrocería 21X03464, serial motor 21X04085, (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta), Acta de Peritación Nº 11 realizada a un marco de moto marca Unico, modelo New Jaguar, color negro, año 2007, serial de carrocería LDXPCKL0571A10649; un motor de moto, marca Unico serial XDL162FMJ07603484; una tapa de motor de moto Yamaha serial 37N00341 y una tapa de motor de moto Yamaha serial 37N00341, (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del acta). En razón de ello esta representación fiscal solicita se decrete la Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con el 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicita sea admitida la Precalificación Jurídica presentada; Se admita la precalificación fiscal por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se decreten en contra de los ciudadanos imputados QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, y ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos son de reciente data, la pena a imponer es privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita la causa, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hallan participado en la comisión de los delitos antes enunciados y una circunstancia muy apreciable de presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los mismos no quieran someterse al proceso, y por cuanto la pena que pudiera imponerse es superior en su limite de 10 años, de igual manera solicito se fije como sitio de reclusión el Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure.


Seguidamente el Tribunal impone a los imputados QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH Y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, los delitos que se les imputan como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden que “Si”.

Seguidamente se les solicita a los ciudadanos QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH, que salgan de la sala a fin de oír la declaración del imputado, por lo que se le concede el derecho de palabra al ciudadano RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS MORENO, manifestando lo siguiente: “ Lo que paso ese día que alrededor de las 4:00 o 4:30 a 5:00 de la tarde, llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional, a la casa donde se encontraron las cosas, que es la casa donde el dueño es Luís, él que estaba aquí sentado, hay efectivamente en esa casa si habían partes de moto primero porque ahí antiguamente el tenia un taller de motocicleta y por lógica tienen que haber repuestos de motos viejas o usados, en ese momento que llegan los funcionarios de la Guardia, entran sin pedirle permiso a nadie, yo estoy en la casa de mi mamá que esta a una cuadra exactamente en la otra esquina, en ningún momento estaba en la casa de ese ciudadano cuando ellos llegaron , y entran al momento que ellos llegan no pasan cinco minutos, sale la mamá del ciudadano Luís y llama a mi hermano a Gleiner, que por que mi hermano fue el que le vendió uno de los DT de las motos, se lo vendió a él, y como en el carnet del seguro y en los papeles y el pago de trimestres de la alcaldía, es el que aparece como el titular de la moto, en eso no en los papeles originales de la moto, entonces la señora lo llama para que le diga a los Guardias que la moto no es robada, sino que la moto se la vendió él, mi hermano sale para allá, están los papeles de las dos motos en las manos y se lo va a entregar al Guardia que los revise para que vea que las motos no son robadas, que verifique y el Guardia le da un manotazo a los papeles y dice que eso no le importa, que esas motos son robadas y empiezan a alegar el Guardia y mi hermano, cuando yo veo esto que están alegando yo corro para aya, yo corro para allá y llego y me encuentro que esta la discusión, yo aparto a mi hermano del Guardia y le pregunto que pasa, ninguno de los dos me contesta, yo volteo para adentro, en ningún momento entre a la casa y veo que en la puerta de la casa esta esposado el muchacho Luís, con el menor de edad, y el menor de edad me dice Wilmer que los Guardias me golpearon, y yo dije pero porque lo van a golpear, y dice no por que los Guardias están diciendo que las motos son robadas, y yo le digo pero hay están los papeles, no que eso no importa, que las motos son robadas, no me dicen mas nada y eso fue en cuestión póngale de 10 minutos, cuando yo le digo a mi hermano bueno vamonos que tal, entonces llegan los demás funcionarios, llegaron dos camionetas y alrededor como 6 u 8 motos sin preguntar más nada, sin decir más nada, me pegaron contra la camioneta, me esposaron con las manos atrás, a mi hermano a mi, nos metieron a la camioneta, nos dicen por el camino nos van diciendo que a nosotros nos van a meter algo así como pena por una interferencia en procedimiento policial, como interferencia que eso no se puede hacer, bueno si y ahora en la noche cuando están preparando los documentos, ahora nos van a imputar de que nosotros estábamos en la casa que somos una banda organizada, cuando en ningún momento es así, y resulta que ese mismo día en la tarde, ellos consultan los seriales de las dos motos que se encuentran allá y ninguna de las motos esta solicitada, sean entonces estamos solicitados por hurto y en que momento fue el hurto, si las dos motos están bien hay si es verdad hay partes de una moto que esta en la casa, el muchacho tiene dos motos DT, una esta desarmada por que el chasi y otras partes están en un taller donde las esta pintando, y la otra parte por ende esta desarmada en la casa, pero ellos no revisaron nada ni siquiera fueron al taller a buscar y a verificar que el chasis este allá con sus respectivos seriales, no han visto papeles de ningún tipo y así nos metieron para allá, el otro muchacho estaba hay en una bodega de al lado tomándose una cervezas, y es hermano del menor de edad cuando ve que es el hermano se arrima para allá a preguntar que es lo que pasa, que por que están esposando a su hermano y por que se lo van a llevar, no le dicen nada simplemente lo empujan, fuera de aquí le dicen una montón de vulgaridades y bueno el se alejo pero se quedo hay en la misma bodega que queda hay mismo al lado , y al rato cuando yo estoy en la camioneta con la cara tapada con un montón de piezas de moto encima, y escucho que dicen, no este también nos lo vamos a llevar por que nos sirve de testigo, y lo meten igualito lo esposan le quitaron a la niña de encima que el andaba con su hija, se la quitaron no se que pasaría con la niña, lo pegaron también al carro lo esposaron con las manos atrás con un tirra, y lo montaron al vehiculo, y entonces dicen que no que este nos sirve de testigo y resulta que en la noche, esa misma noche él también esta imputado con nosotros que somos una banda delictiva, que estamos desvalijando moto, que estamos picando motos cuando esto en ningún momento es cierto pues, todas las cosas que estaban en la casa, son del señor Luís y hay papeles que consta que las dos motos esta legales y las partes de la moto único que también esta desarmada es de su hermano, no se si ya habrán buscado los papeles, no se pero los papeles de la moto Yamaha si están, una de esas se la vendió mi hermano esa si están los papales pero los Guardias en ningún momento revisaron ni mucho menos, simplemente el menor me dijo que lo habían golpeado y también creo que lo dijo aquí, no se porque y hay nos metieron allá en el Destacamento de la Guardia y hala estuvimos todos”. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: 1.- ¿Cómo se llama el muchacho que usted dice que estaba en la bodega? R= Se llama Denis Quintero. 2.-¿ El también esta con ustedes? R=Si, el también esta detenido e imputado. 3.-¿ Este muchacho tenia alguna moto o algún repuesto en la casa de Luís? R= No, ese muchacho no tiene ni bicicleta. 4.- ¿Había entrado antes de que golpearan al hermano a la casa donde ustedes fueron detenidos? R= Ni él, ni nosotros. Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO y se le solicita al ciudadano RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, que salga de la sala a fin de oír la declaración del imputado ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, por lo que se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “ Yo soy el dueño de la casa donde estaban las motos, las motos son mías, eso es mentira que los seriales están alterados, los seriales los tiene intactos, yo tengo los papeles también, yo se los puedo traer no se , y las motos tampoco están solicitadas como dicen y bueno la moto lo que pasa es que la estaba pintando y es mas el chasis todavía lo tengo donde lo están pintando, y los compañeros míos , son vecinos míos, cuando a mi me llego la Guardia allá, yo mande a llamar a mi compañero que me trajera los papeles por que yo se la compre al chamo a Gleiner, le dije Gleiner venga pa que me traiga los papeles pa que vieran los Guardias que era verdad, y entonces él vino hay se pusieron a discutir no que esa moto esta legal chamo, y djo el Guardia no no, metete pa ca, y lo agarraron también y lo esposaron , ya a mi me habían esposado, hay llegaron todos los Guardias, pero esas motos están legales, y había otro Jaguar que es del hermano mió, ese también tiene los papeles del Jaguar, son dos motos que son mías y un Jaguar que es del hermano mió”. Es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: 1.- ¿Donde te encontrabas tú cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, exactamente en que parte de la casa? R=Yo estaba en la casa mía, adentro, estaba durmiendo. 2.-¿ Estabas solo, o estabas con estas otras personas? R= Estaba solo. 3.- ¿Como llegan estas otras personas a tu casa? R= Llega otra persona trae al menor de edad pa que me llamara, me llamo y de hay luego llegaron los Guardias, llegaron los Guardias y una vez se metieron y agararraron las piezas, no que esa vaina es robada, y de una vez me agarraron y me esposaron y al otro menor de edad le zamparon unos golpes por el pecho, yo les dije no le peguen que el es menor de edad, me agarraron y me esposaron con él, de una vez también a mi, y entonces llego mi mama les dio los papeles, agarraron los papeles y lo tiraron al piso, no le pararon bolas a eso, y después que nos íbamos a ir yo agarre los papeles y se los di a mi mama, tome mama esto es pa que los lleve cualquiera vaina pa la fiscalía. 4.-¿Cómo llega Wilmer y Gleiner a tu casa si tu dices que te encontrabas solo? R= Si este después llego mi mama, yo los llame a él, por que ellos son vecinos miso les pegue un grito, ellos viven como a dos casas y estaban afuera y yo los llame Gleiner venga pa que vea que usted fue el que me vendió las motos, pa que vean los Guardias que las motos están legal, entonces se puso a decirle al Guardia que la moto estaba legal que hay estaban los papeles, y dijo que no hay los agarraron los Guardias dijeron que eso no estaba legal y lo esposaron también, después llego Wilmer y también lo agarraron y lo esposaron, también al otro chamo al hermano del menor , el estaba hay al lado que estaba tomándose unas cervezas hay al lado de la bodega, vino y también lo agarraron y lo esposaron, le dijeron vete de aquí chamo no se que, ha bueno tranquilo y fue y se puso allá, yo no le dije que se fuera, no que me estoy bebiendo una cerveza y también lo agarraron y lo esposaron, ha usted es del mismo combo le dijeron los Guardias. A preguntas de la ciudadana Juez el imputado responde: 1.-¿ Usted menciona en su declaración que su mama le dio los documentos de las motos a los Guardias, en donde estaba su mamá al momento que llega la comisión? R= A donde mi tía. 2.- ¿Y eso esta cerca de su casa? R= No, por que ella yo la llame. 3.-¿ Usted vive solo en la casa donde hicieron la inspección? R=No, mi mamá y mi hermano. 4.-¿ Como se llama su hermano? R=Ronald Alvarado. 5.-¿A que se dedica su hermano? R= Trabaja albañilería, el no se encuentra aquí. 6.-¿ Usted a que se dedica? R= Soy obrero, mecánico. Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH y se le solicita al ciudadano ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, que salga de la sala a fin de oír la declaración del imputado RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH, por lo que se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “ Lo que paso ese día fue que el muchacho Luís, vive hay cerca de la casa entonces una de las motos que estaba adentro desarmada que la tiene pintando, yo se la vendí a él, entonces nosotros estamos hay afuera en el porche y nos dimos cuenta cuando llego dos funcionarios de la Guardia, llegaron hay y nos pusimos a ponerle cuidado, en ese m omento sale la mamá de Luís, Gleiner venga que aquí están diciendo que la moto que tu le vendiste a mi hijo esta robada, yo le digo pero bueno y como es eso si hay tiene los papeles pues muéstreselos, entonces yo fui para allá y él me entrega los papeles, yo se los doy al Guardia y le digo mire estos son los papeles de la moto y cuando yo me doy cuenta lo tienen esposado y yo me asuste, le dije mire aquí están los papeles de la moto véalos, y el Guardia me dice no no yo no quiero nada, por que los tienes esposados, si dices que es robado mire aquí esta la justificación aquí están los papeles , yo no quiero ver nada, agarro los papeles y los tiro al suelo, el muchacho agarro los papeles y se los entrego a la mamá, yo le digo pero eso tampoco tiene que ser así, ustedes para entrar a una casa tienen que tener una orden de allanamiento, y me dice que me fuera de esta mierda, no se que me dijo un poco de groserías, antes de que te meta preso a ti, hay llego mi hermano que es Wilmer y me dice hermano vamonos para la casa, bueno le dimos la espalda, cuando le dimos la espalda por que habían dos nada más, llego todo el tropel de Guardias, sin avisarnos ni nada, me agarraron a mí por el cuello de la camisa me pusieron las manos por detrás y me esposaron, nos montaron al camión, pum en ese momento ellos quedaron hay, sacaron ese poco de repuestos y los montaron en el carro, yo lo que no entiendo es porque ellos dicen que según nos agarraron infragante cuando es mentira, estábamos en la casa yo y mi hermano cuando ellos llegaron hay , cuando llegamos allá ni siquiera ese día pase de la acera a la casa, hay llego el otro muchacho que es Denny, que es hermano del menor, que vino ayer, y estaba en una bodega hay al lado y entonces le empezaron a decir que coño que por que le pegaba al muchacho que ese muchacho era menor de edad que no le pegaran, entonces llego el Guardia no que fuera de aquí, le dijo un poco de cosas y se fue pa la bodega a seguir tomándose sus cervecitas y cuando ya nos íbamos a ir llegaron y dijeron no que vamos a llevarnos este también, que este sirve de testigo, cuando llegamos a la Guardia, no dentro de ese carro nos iban golpeando, cuando llegamos a la Guardia hay nos bajaron a todos y resulta que a los otros cuatro los agarraron y los pusieron hay tiraron ese poco de repuestos y los pusieron hay y les tomaron foto y un poco de cosas, a mi no me tomaron fotos por que dentro del carro me zamparon cascazos, no se que me zamparon en la cabeza, que me rajaron que aquí tengo la marca donde me rajaron, fue grande entonces me cambiaron de camisa y me pusieron pa ya pa tras. Eso es todo. A preguntas de la ciudadana Juez el imputado responde: 1.- ¿ Usted menciona que la mamá de Luís Alfredo sale y lo llama a usted, donde estaba la señora? R= Aja, pues cuando me llamo salio de ahí de la casa, cuando yo la vi que me llamo, salio de la casa que me pego un grito. 2.-¿Al momento que entran los funcionarios la señora estaba dentro de la casa? R= Pues no le se decir, porque cuando ella me llamo ya uno de los funcionarios estaba afuera en la acera. 3.-¿Cómo se llama la señora? R= La mama del chamo se llama Rosa. 4.-¿ Cual es el apellido de la sra. Rosa? R= Pues no se, todo el mundo la conoce es por Rosa. Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO y se le solicita al ciudadano RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH, que salga de la sala a fin de oír la declaración del imputado QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, por lo que se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Doctora lo que pasa es que yo estaba en una bodega, en la bodega que yo estaba, osea en esa bodega vive el chamito dueño de las motos si, entonces yo estaba hay tomando unas cervezas y llegaron dos caguasaquis normal y se metieron y yo tranquilo tomándome mis cervezas por que yo estaba con mi hija no, eso fue el domingo en la tarde, entonces en una de esas, a uno de los muchachos que esta conmigo también, a el lo llamaron pa que fuera a llevar unos papeles de las motos, yo lo mire cuando el entro normal verdad, cuando mire fue que a el lo metieron pa ya pal carro, entonces yo cuando mire que estaban golpeando a mi hermano, como el es un menor de edad, yo me metí pa ya, y le dije pero no le peguen por que ese es un menor de edad, no no que fuera de aquí, eso me dijeron un poco de cosas y me retire otra vez pa la bodega normal, osea yo no estaba invadiendo su territorio de trabajo, yo no tenia nada que ver hay, bueno yo me senté ahí tranquilo, mi hija estaba jugando, cuando ellos terminaron de montar ese poco de cosas, me miraron y el otro le dijo con malas palabras este mamaguebo vamos a montarlo que este nos sirve de testigo, entonces yo le dije a la señora de ahí de al lado coño vecina me hace el favor y me le pone cuidado a la niña aquí cuando llegue mi mama pues usted va y me la lleva a la casa, si me monte y me trajeron pa ca, cuando yo llegue hay normal me quitaron la camisa me pusieron a tomar fotos ahí delante de ese poco de piezas cuando yo no tengo nada que ver hay, porque primero yo no uso bicicleta segundo tampoco uso moto, tercero lo unico que me gusta es escuchar música que eso si lo tengo yo en mi casa, que nunca me ha faltado bueno y lo otro que yo salí el día viernes de baja, y yo había salido por que yo tenia que buscar unos papeles pa presentar pa ala escuela de sargento, pero con este problema ya veo que ahora como hago yo a hay, posea estoy involucrado hay por la broma de que yo fui a defender a mi hermano pues, y por mi hermano perdí lo que yo mas me gusta que es el militarismo, osea ya no puedo presentar en la escuela y eso es lo que más me preocupa que yo halla quedado reseñado con algo en lo que yo no tengo nada que ver, solamente por ir a defender a mi hermano que es un menor de edad, osea que quede marcado pa toda la vida , perdí también mi oportunidad de mi trabajo pues, que eso es lo que mas yo quiero. Es todo. 1.-¿ Usted dice que usted estaba tomándose una cerveza con uno de los muchachos, cual de ellos era? R= No hay no estaban muchachos, lo que estaban eran mis hijos, mi hija si por que yo tengo tres hijos, pero la única que tengo es a mi única hembra pues, la mujer tiene a los otros hijos que anda viajando, yo estaba ahí cuando vi fue ese problema y me metí fue a defender a mi hermano, y también me agarraron a mi ahí, tuve que dejar a mi hija hay e irme pa ya, osea y otra cosa que no me gusto fue que en verdad me pusieron a mi ahí al frente de ese poco de repuestos y piezas como queriendo hacer ver de que yo soy un delincuente, y de verdad primera vez en mi vida que tengo un problema, nunca en mi vida me habían colocado unas esposas, nada nada de nada, y ahorita a esta edad, y ya que bueno voy a presentar para la escuela de sargento, que es lo que más me descontrola pues. A preguntas de la ciudadana Jueza el imputado responde: 1.-¿ Su hermano que dice usted que es el adolescente donde estaba él? R= Él estaba en la casa del muchacho. 2.- ¿Tenia mucho tiempo dentro de esa casa? R=No, el no tenia mucho tiempo, si tendría como 3 minutos era mucho yo creo. 3.- ¿Eso fue en el momento en el que llegaron los funcionarios? R=Si. 4.-¿El estaba dentro de la casa? R=Él entro, y al rato llegaron los funcionarios, cuando yo mire las cosa fue que me pare de la silla y le dije a la niña mamita espéreme aquí, que mi hija por cierto se puso a llorar cuando me agarraron y me montaron pa ya a la fuerza. 5.-¿Usted señala que estaba en una bodega, y la bodega es del dueño de la casa, a quien se refiere como dueño de la casa? R= Dueño de la casa, bueno a los señores, bueno el Sr. Ruperto que es el dueño de la casa, ósea vive el muchacho dueño de las motos, vive el señor Ruperto que es el dueño de la casa. 6.-¿El dueño de cual casa? R=De la casa donde yo estaba ingiriendo licor. 7.-¿Usted estaba al lado de la casa donde hicieron el procedimiento? R=Exactamente. Se ordena el ingreso a la sala de los ciudadanos Alvarado Salcedo Luís Alfredo, Rodríguez Braca Gleyner Yilbeth y Rodríguez Braca Wilmer Alexis. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del ministerio Público, quien manifestó lo siguiente, vista la declaracion efectuada por los imputados esta representación fiscal pasa a cambiar la solicitud en relacion a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada al inicio y en consecuencia solicita se decreten en contra de los imputados QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de una caución económica de 50 unidades tributarias cada uno; con respecto al ciudadano imputado ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz; quien manifestó lo siguiente: Esta defensa hace oposición a los delitos que precalifica la representante del Ministerio Público a mis defendidos en virtud de los siguiente: en primer lugar el acta policial que levantan los funcionarios esta viciada, por que no cumplen con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que para entrar a una morada debe haberse decretado previamente una orden de allanamiento, por un Juez de Control y en el caso que exista una emergencia o por la premura del caso al menos deben realizar y tener una comunicación ya seas vía telefónica y ser autorizado por un Tribunal, no se cumplió con esto por lo que esta defensa se opone y solicita la nulidad de dichas actas; por otra parte de la declaración de mis defendidos se puede deducir que el ciudadano Luís Alfredo, tiene un taller de moto por lo que se desvirtúa el delito de desvalijamiento de vehículos, ya que en este caso todos los talleres de motos estarían cometiendo el delito de desvalijamiento, lógicamente en un taller siempre hay repuestos y están las motocicletas desarmadas, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se opone esta defensa por cuanto al momento en que llegan los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraba solamente el ciudadano Luís Alfredo Alvarado y llegan los ciudadanos Wilmer y Gleiner por que el mismo los llama para que estos demuestren verbalmente que las motos no eran robadas sino vendidas por ellos mismos, además si mis defendidos los que acabo de enumerar anteriormente, no han cometidos dichos delitos, mucho menos el ciudadano Dennys Eduardo Quintero quien se encontraba en una cervecería al lado de la casa y este simplemente se acerco por que estaban golpeando a su hermano, aquí lo que hicieron los funcionarios de la Guardia Nacional fue ir agarrando a los que iban llegando y los iban apresando, pero para eso ciudadana Juez es que este Tribunal de Control para filtrar las personas que si han cometidos delitos y quienes no han perpetrado un delito, por esta razón solicito dignamente a este Tribunal no se admita la Precalificación Jurídica, se decrete la Libertad plena de mis defendidos y por ultimo se expida copia simple de la presente acta.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Acta de Investigación Penal Nº 008, de fecha 02 de febrero de 2014, suscrita por efectivos adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rivas Guerrero Francy Elisabeth, quien es victima en el presente caso; Acta de entrevista realizada al ciudadano Moreno Falcón Edgar José, quien es victima en el presente caso; asimismo valora Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Peritación Nº 10 realizada a la motocicleta marca Yamaha, modelo DT-175, tipo Enduro, Uso Particular, color negro, sin placas, serial carrocería 21X03464, serial motor 21X04085, en la cual el experto indica las siguientes conclusiones: El serial de carrocería 21X03464 se encuentra alterado, el serial de motor 21X04085 se encuentra alterado, la referida moto no porta matricula, al consultar el vehiculo en el sistema SIIPOL, se verifico que el mismo no se encuentra solicitado; Acta de Peritación Nº 10 realizada a la motocicleta marca Yamaha, modelo DT-175, tipo Enduro, Uso Particular, color negro, sin placas, serial carrocería 21X03464, serial motor 21X04085; Acta de Peritación Nº 11 realizada a un marco de moto marca Unico, modelo New Jaguar, color negro, año 2007, serial de carrocería LDXPCKL0571A10649; un motor de moto, marca Unico serial XDL162FMJ07603484; una tapa (Nº 1) de motor de moto Yamaha serial 37N00341 y una tapa (Nº 2) de motor de moto Yamaha serial 37N00341, en la cual el experto indica las siguientes conclusiones: El marco de moto serial de carrocería LDXPCKL0571A10649 se encuentra en estado original, el motor marca Unico serial XDL162FMJ07603484 se encuentra en estado original, la tapa (Nº 1) de motor de moto Yamaha serial 37N00341 se encuentra alterado, la tapa (Nº 2) de motor de moto Yamaha serial 37N00341 se encuentra alterado, al consultar los seriales de los componentes de moto, en el sistema SIIPOL, se verifico que los mismos no se encuentra solicitados.

Por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo a las actas de investigación penal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, y como presuntos autores los ciudadanos QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH Y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, dado que se presume que las piezas encontradas fueron extraídas o separadas del vehiculo tipo moto, de igual manera en relación al delito de asociación se desprende del acta del procedimiento efectuado por los funcionarios, que fueron detenidos cuatro ciudadanos de los cuales se presume que los mismos estaban asociados para la comisión de un hecho delictivo, por lo que la conducta asumida por los ciudadanos se encuentra configurada dentro de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo antes expuesto es por lo que se admite la PRECALIFICACIÓN FISCAL, por los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa; en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal vigente. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se continúe el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de los imputados QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH Y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS; este Tribunal observa que nos encontramos frente a los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentran prescritas dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores de los delitos, por lo que considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8,en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán: Presentar cada uno de los imputados caución económica equivalente a 50 unidades tributarias, líbrese la correspondiente boleta de reclusión. En cuanto a la Nulidad de las actas solicitada por la defensa este tribunal observa que se desprende del acta de investigación que los funcionarios señalan que venían siguiendo esta investigación por información de desvalijamiento de vehículos en esa zona del sector Fe y Alegría, específicamente en la calle 5 casa s/n a una cuadra de la escuela de niños especiales, donde pudieron observar desde el exterior de la casa, es decir desde la calle partes y piezas de motocicletas, de lo cual existe sentencia reiterada de la Sala constitucional con relación a la excepciones para las ordenes de allanamiento, por lo que se Niega la solicitud de nulidad de las actas.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido a los artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, este Tribunal observa que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, existen suficientes elementos de comisión para considerar que el ciudadano es el autor o participe en la comisión del hecho punible, de los mismos que ya ha señalado el Tribunal como son las Actas de investigación y las experticias, así como las entrevistas realizadas a los testigos, existe también una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso como lo es el delito de Asociación cuya pena es de 6 a 10 años, cuya pena es una pena elevada, igualmente se toma en consideración la magnitud del daño causado toda vez que este ciudadano sin apoderarse de ese vehiculo procedió a desvalijar un vehiculo y a sustraer sus partes esenciales alterando los seriales de dichas motos, por lo que se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALVARADO SALCEDO, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2, 3 y 237 numeral 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial con sede en San Fernando estado Apure, comisionando para este traslado a los funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los que realizaron el procedimiento, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado, boleta de privación y los oficios respectivos.

Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.643, nacido en fecha 10-02-1989, natural de Guasdualito, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Nellys Rivero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 6 con carrera 15 diagonal a la bodega el Pool, Guasdualito estado Apure. Teléfono 0426-8752074; ALVARADO SALCEDO LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.351.941, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Guasdualito, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ronal Alvarado y Rosa Salcedo, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 5 con carrera 15 al lado de la bodega de la Sra Francis, Guasdualito estado Apure; RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.090, nacido en fecha 10-02-1989, natural de Guasdualito, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Juan Rodríguez y Nancy Braca, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 5 con carrera 16 a una cuadra de la bodega de Francis, Guasdualito estado Apure. Teléfono 0416-8733316, y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.891, nacido en fecha 12-10-1986, natural de Guasdualito, de 27 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Obras de la Gobernación, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Juan Rodríguez y Nancy Braca, residenciado en el Barrio la Arenosa diagonal a la Emisora Fe y Alegría, Guasdualito estado Apure. Teléfono 0416-17.997.891, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 324 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1,2,3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. CUARTO: Se acuerda ordenar el traslado a través de la Guardia Nacional y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando. QUINTO: Se decretan a favor de los ciudadanos QUINTERO RIVERO DENNYS EDUARDO, RODRIGUEZ BRACA GLEYNER YILBETH Y RODRIGUEZ BRACA WILMER ALEXIS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 243 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán: Presentar cada uno de los imputados caución económica equivalente a 50 unidades tributarias. SEXTO: Se acuerda librar boleta de reclusión, fijándose como sitio de reclusión el cetro de Coordinación policial y una vez cumplida con la caución económica el Tribunal se pronunciara en cuanto a la Libertad de los imputados. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales y de libertad plena presentada por la defensa. OCTAVO: Se acuerdan copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión, boleta de traslado y boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.


Causa Nº 1C12.860/14.-
XLP/MG.-