REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C8113-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de febrero de 2014

203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos imputados NULBEDY URREGO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-17.594.563, natural de Saravena- Arauca, República de Colombia, nacido el día 15 de marzo de 1982, de oficio Carpintero, residenciado en la carrera 17-25, barrio San Luís, casa Nº 49, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de abril de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado NULBEDY URREGO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien ratifica acusación presentada en fecha 29 de abril de 2011, que corre inserta de los folios 38 al 43 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado NULBEDY URREGO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 09 de marzo de 2011, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicita el enjuiciamiento del acusado NULBEDY URREGO CARDENAS; la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. Coromoto Corona, quien: solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 218 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece como reparación simbólica del daño como lo es una disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y comprometerse a cumplir con lo que disponga este tribunal; así como realizar el trabajo comunitario.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa al ciudadano Nulbedy Urrego Cárdenas, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos y los hechos por el que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 29 de abril de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-018, de fecha 09-03-2011, suscrita por funcionario actuantes, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito. 2.- Copia Fotostatica, de la cédula de identidad de origen colombiano signada con el Nº C.C- 17.594.563, a nombre de Urrego Cardena Nelbedy. 3.- Oficio Nº F3-486-2011, dirigido al jefe del SAIME Guasdualito, en el cual se solicitan los datos filiatorios del titular de la cédula de identidad Nº V-28.118.619. 4.- Dictamen pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/764, de fecha 14-03-2011. 5.- Cédula de identidad Nº V-28.118.619.

De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario Sm/3 GNB. Albornoz Florido Eddison, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guasdualito, estado Apure. II.- EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario S/1RO Méndez Maggiorani Wuenzel, quien realizó experticia al documento debitado con el que se identifico el imputado. III.- EXPERTICIA: Dictamen Pericial Grafotecnico NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/764, de fecha 14-03-2011. IV.-DOCUMENTALES: 1.- Cédula de Identidad Nº V-28.118.619, a nombre de Urrego Cárdenas José Luís. V.- OTROS MEDIOS: Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-0018, de fecha 09-03-2011.

Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 359 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada. Abg. Coromoto Corona, quien solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 358 y 359 del Código Penal, los imputados admitirán los hechos en este acto, ofrecerán una disculpa pública a la víctima, en este caso representada por el Fiscal del Ministerio Público, como reparación simbólica del daño, realizara la donación de papelería que requiera la escuela Especial Guasdualito durante un lapso de tres meses.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Nulbedy Urrego Cárdenas, quien manifestó: Acepto los hechos que se me acusan, pido disculpa al Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a realizar el trabajo comunitario donación de papelería que requiera la escuela Especial Guasdualito durante un lapso de tres meses, el cual será supervisado por la vocera del consejo comunal del Barrio La Flores ciudadana Cruzbelia Ramirez. Posteriormente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguida se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien no presentó objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido de los artículos Artículo 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 354, 358 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años observando: que la pena a imponer por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no exceden de ocho (08) años en su límite superior, el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; igualmente hizo una oferta de reparación simbólica, la cual consistió en pedir disculpas al Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, las cuales fueron aceptadas por el Ministerio Público, así mismo ofreció una reparación social del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Ahora bien, observa que esta reparación social ofrecida por el imputado, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte el imputado ofreció este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, el cual no interfiere en el trabajo que el realiza para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Nulbedy Urrego Cárdenas.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados NULBEDY URREGO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-17.594.563, natural de Saravena- Arauca, República de Colombia, nacido el día 15 de marzo de 1982, de oficio Carpintero, residenciado en la carrera 17-25, barrio San Luís, casa Nº 49, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, los ciudadanos DANIEL ALFONSO FUENMAYOR LINARES Y MARÍA MILEIDI SANTAELLA CAÑAS, y se impone un Régimen de Prueba de (03) meses, debiendo cumplir con las siguiente condición: 1.- Realizar trabajo comunitario por el lapso de tres (03) meses, el cual consistirá en la donación de papelería que requiera la escuela Especial Guasdualito. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, y régimen de prueba va a ser sujeto al control y vigilancia de este Tribunal e igualmente se designa a la vocero del consejo comunal del Barrio La Flores ciudadana Cruzbelia Ramírez, para que realice la coordinación de esta labor social a que se comprometió el imputado Nulbedy Urrego Cárdenas, quien deberá informar una vez al mes al Tribunal sobre el trabajo que realice el imputado. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condenatoria, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. QUINTO: Se suspenden las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas en fecha 19-11-2013, en consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se acuerda oficiar a la vocera del Consejos Comunal del Barrio La Floresta, Guasdualito, estado Apure, y a la Directora de la Escuela Especial Guasdualito. Siendo las 10:10 horas de la mañana se concluye la audiencia. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA

Causa 1C8113-11
XP/MG