REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C10473-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, (06) de febrero de 2014.


203° y 154°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO decretado en audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, en la causa seguida en contra de la imputada ENMA KATIMAR OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.924.055, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 10-01-82, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en enfermería, residenciada en el Barrio Pueblo Viejo, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑA (SE OMITE LA IDENTIFICACION). A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra instruida en contra de la ciudadana ENMA KATIMAR OJEDA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑA (SE OMITE LA IDENTIFICACION).


Celebrada la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal decide admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y totalmente los medios de pruebas y acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año.


SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien manifiesta lo siguiente: una vez revisada la causa y verificado que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con el la extinción de la acción penal.

Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió “No.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones por parte de su defendida, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta no tener nada que decir al respecto.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra ciudadano García Padilla Pablo Armando, en su carácter de representante legal de la (SE OMITE LA IDENTIFICACION POR SER NIÑA), quien manifestó no tener nada que decir al respecto.


Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012, a tal efecto observa: 1.- Con relación a la obligación de Residir en el sector Pueblo Viejo, frente a la Urbanización La Esperanza, casa N° 17, Guasdualito, estado Apure, no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación. 2.- Con relación a la obligación de someterse a tratamiento psicológico, por un psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Vigilancia Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que le ayuden a controlar las conductas violentas, consta en la causa a los folios 163 y 164 Informe Final Nº 8241 de fecha 13-01-2014, el cual señala que la imputada cumplió satisfactoriamente con las condiciones establecidas por el Tribunal, emitiendo opinión FAVORABLE. 3.- Con relación a la obligación de portar armas blancas y armas de fuego, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación. Ahora bien, escuchada lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa y visto el cumplimiento por parte de la imputada de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

El artículo 49 numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, escuchada lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.393, residenciado en la carrera Páez entre calle Cedeño y Vasquez, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NIÑO (SE OMITE LA IDENTIFICACION); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
CAUSA Nº 1C10473-12.-
XP/MG.-