REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.865-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de febrero de 2014.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.132.147, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 15 de marzo de 1971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo de los ciudadanos Consuelo Márquez y Luís Ramos, residenciado en la avenida Marquéz del Pumar, casa Nº 6-28, al lado de la venta de agua mineral La Trinidad, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE CONSUELO VANESSA MORA QUINTERO, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE CONSUELO VANESSA MORA QUINTERO, según se desprende de Denuncia Común de fecha 04 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE CONSUELO VANESSA MORA QUINTERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, donde expuso que iba a denunciar a su tío de nombre Carlos Eduardo Quintero Márquez, ya que en esa misma fecha, cuando estaban conversando, ella hizo un comentario que no le gusto y por eso la agredió física y verbalmente; examen médico forense realizado en fecha 04 de febrero de 2014, a la adolescente CONSUELO VANESSA MORA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.240.751, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en región frontal derecha. 2.- Estado general: Satisfactorio. 3.- Tiempo de curación: 7 días salvo complicaciones. 4.- Privación de ocupaciones: 2 días salvo complicaciones. 5.- Asistencia médica: Legal. 6.- Trastorno de función: no. 7.- Cicatrices en cara: no. 8.- Carácter: leve. Entrevista realizada en la misma fecha a la ciudadana LUGO VARGAS MARÍA ROSA LINDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que el día 04-02-14, cuando se encontraba en la casa de la señora Consuelo Quintero, el ciudadano Carlos Eduardo Quintero, agredió física y verbalmente a Vanesa Consuelo Mora, dándole golpes con la mano en la cara; Acta de Investigación Penal de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado a la avenida Marquez del Pumar, casa Nº 6-28, Guasdualito, estado Apure a practicar Inspección Técnica, donde procedieron a detener al ciudadano Carlos Eduardo Quintero; Inspección Técnico Policial Nº 055-14, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en el lugar de los hechos, donde una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma resultó negativa. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien se adhiere a la solicitud fiscal de aplicación de medidas cautelares, pero solicita que las presentaciones sean cada treinta (30) días por cuanto su representado es educador y no puede pedir permisos de manera seguida, y hace oposición a la medida de protección a la víctima del numeral 5, ya que su representado es tío de la víctima y viven juntos en la misma casa.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima adolescente Consuelo Mora a quien el Tribunal le informa sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y manifiesta que no está de acuerdo con que a su tío se le prohíba acercársele, por cuanto viven en la misma casa de su abuela.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarara, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- Denuncia Común de fecha 04 de febrero de 2014, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE CONSUELO VANESSA MORA QUINTERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, donde expuso que iba a denunciar a su tío de nombre Carlos Eduardo Quintero Márquez, ya que en esa misma fecha, cuando estaban conversando, ella hizo un comentario que no le gusto y por eso la agredió física y verbalmente; 2.- Examen médico forense realizado en fecha 04 de febrero de 2014, a la adolescente CONSUELO VANESSA MORA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.240.751, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en región frontal derecha. 2.- Estado general: Satisfactorio. 3.- Tiempo de curación: 7 días salvo complicaciones. 4.- Privación de ocupaciones: 2 días salvo complicaciones. 5.- Asistencia médica: Legal. 6.- Trastorno de función: no. 7.- Cicatrices en cara: no. 8.- Carácter: leve. 3.- Entrevista realizada en la misma fecha a la ciudadana LUGO VARGAS MARÍA ROSA LINDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que el día 04-02-14, cuando se encontraba en la casa de la señora Consuelo Quintero, el ciudadano Carlos Eduardo Quintero, agredió física y verbalmente a Vanesa Consuelo Mora, dándole golpes con la mano en la cara; 4.- Acta de Investigación Penal de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado a la avenida Marquez del Pumar, casa Nº 6-28, Guasdualito, estado Apure a practicar Inspección Técnica, donde procedieron a detener al ciudadano Carlos Eduardo Quintero; 5.- Inspección Técnico Policial Nº 055-14, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en el lugar de los hechos, donde una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma resultó negativa. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima, como quien la lesionó y el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibir al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y prohibir al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo cual hace oposición la defensa en relación al numeral 5 por cuanto el imputado y la víctima residen en la misma casa y tomando en consideración lo manifestado en este acto por la adolescente víctima de este caso de que no está de acuerdo con que a su tío se le prohíba acercársele, por cuanto viven en la misma casa, por lo que en relación a esta medida de protección el Tribunal considera que no debe ser impuesta y se impone de la medida de protección y seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que le practicó y las actas policiales, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y visto lo expuesto por la defensa y en virtud de que el imputado es educador, se acuerda que las presentaciones sean cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.132.147, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 15 de marzo de 1971, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo de los ciudadanos Consuelo Márquez y Luís Ramos, residenciado en la avenida Marquéz del Pumar, casa Nº 6-28, al lado de la venta de agua mineral La Trinidad, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE CONSUELO VANESSA MORA QUINTERO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numeral y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 1C12.865-13 ABG. INDIRA VIVAS