REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C12.873-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de febrero de 2014.
203° y 154º
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados NELVIS RAMÓN ACOSTA MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.732.613, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Melania Morreno, y del ciudadano Ramón Acosta, residenciado en el barrio Páez, calle principal, casa color rosado, diagonal a la cacha barrio Páez, El Nula, estado Apure, teléfono 0416/0761229; ELIODORO MOLINA MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, natural del Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 22 de febrero de 1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de de la ciudadana María Guebeh, residenciado en el barrio Buenos Aires, diagonal a la Cancha, El Nula, estado Apure, teléfono 0416/0761229; JUAN CARLOS GÓMEZ MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.271, natural del Nula. Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de agosto de 1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado de Educación Básica, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Sandra Merchan y del ciudadano Norberto Gómez, residenciado en el barrio Páez frente al Cementerio, El Nula, estado Apure, teléfono 0426-8412399; YEFERSON FUENTES VASQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.134, natural del Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado de Educación Básica, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana María Vásquez, y del ciudadano Alfredo Fuentes, residenciado en el barrio Páez, Avenida Principal, diagonal a la Bodega del Flaco, El Nula, estado Apure; FAUTINO SEGUNDO PEDROZO DÍAZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 17.485.682, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de junio de 1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Miguelina Díaz y del ciudadano Vidal Pedrozo, residenciado en el barrio la Esperanza, con calle Camejo al lado de una bodega, El Nula estado Apure, teléfono 0426-8703273 y/o 0416-2995402; DUGLAS CASTILLEJO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.241, natural del Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 22 de febrero de 1994, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana María Belén, residenciado en el barrio Buenos Aires, diagonal a la Cancha, El Nula, estado Apure, teléfono 0416-8701086, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con la agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de Flagrancia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien manifiesta que hace formal presentación de los ciudadanos NELVIS RAMÓN ACOSTA MORENO, ELIODORO MOLINA MORENO, JUAN CARLOS GÓMEZ MARCHAN; YEFERSON FUENTES VASQUEZ; FAUTINO SEGUNDO PEDROZO DÍAZ, y; DUGLAS CASTILLEJO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 013, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteros Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, La Víctoria, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura al texto íntegro del acta de investigación). Reseña fotográfica, de los vehículos, Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca Ford, tipo camión 350 estaca, color blanco, placas A78AC4C, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 50 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximada de 1 metro con 50 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (120) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte interna de la cabina del vehículo, específicamente detrás del asiento, igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 78 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho y 60 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (140) litros, contentivo en su totalidad de de presunto combustible del denominado gasolina, fijado al lado izquierdo, así mismo pudimos observar un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado con medidas aproximadas de 78 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho, 60 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (140) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral derecha, un tanque de almacenamiento de presuntamente adaptado, con medidas aproximadamente de (220) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado debajo de la plataforma y un tanque de almacenamiento de presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (400) litros contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado debajo de la plataforma entre el espacio del chasis; Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca internacional, tipo camión 350 jaula, color verde, placa 138-VBV, que al ser revisado pudimos observar que en la plataforma de la jaula, transportaban la cantidad de (28) recipientes plásticos (pimpina) con capacidad cada uno de 70 litros aproximadamente, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado gas-oil, igualmente transportaban la cantidad de (14) recipientes plásticos (pimpina) con capacidad de (35) litros, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado gas-oil; Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca Ford, tipo camión 350, color azul, placa A81AN6S, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadamente de (180) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de (180) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral izquierda, un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 73 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho y 52 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral derecha, igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 30 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (220) litros, contentivos en su totalidad de presunto combustible del denominado gas-oil, fijado en la parte inferior de la plataforma y un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 50 metros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximada de (400) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gas-oil, fijado de la plataforma entre el chasis; Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca chevrolet, tipo camión 350 Estaca, color blanco, sin placa, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 75 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadas de 75 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, 50 centímetros de altura, con capacidad aproximadamente de (130) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral izquierda, un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas d de 85 centímetros de largo, 30 centímetros de ancho, y 75 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado debajo de la plataforma, igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 30 centímetros de largo, 85 centímetros de ancho y 30 centímetros de altura, con una capacidad de (300) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gas-oil, fijado en la parte inferior de la plataforma, Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de veintiocho (28) recipientes de plástico (pimpinas) con capacidad cada uno de 70 litros aproximadamente, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado gas-oil, igualmente transportaba la cantidad de (14) recipiente de plásticos (pimpinas) con capacidad de (35) litros, todos contentivos en su interior del presunto combustible del denominado gas-oil. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos dicho ciudadanos solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicita que sea admitida la Precalificación Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; por último solicita se decrete en contra de los imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como son: presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la presentación de cada uno de ellos de un fiador, con capacidad económica de cinco (05) salarios mínimos; igualmente solicita el comiso de los vehículos involucrado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

El Tribunal impone a los imputados NELVIS RAMÓN ACOSTA MORENO, ELIODORO MOLINA MORENO, JUAN CARLOS GÓMEZ MARCHAN; YEFERSON FUENTES VASQUEZ; FAUTINO SEGUNDO PEDROZO DÍAZ, y; DUGLAS CASTILLEJO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y el delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que respondieron que “No”.

El Defensor Privado, Abg. Tony Lizcano, quien expone que discrepa de la precalificación presentada, por cuanto que si bien es cierto que se está comenzando con las actuaciones procesales, y están conformes con un procedimiento ordinario a los efectos de esclarecer la verdad en el presente hecho, no se encuentra ningún indicio ni pequeño, ni grave de que se ha consumado el delito de contrabando, el Fiscal manifiesta que se sospecha que va hacia el hermano país de Colombia el combustible, y es por lo que pide que se califique el delito de Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosas, art 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, con respecto a la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada no hace objeción, con respecto al decomiso del vehículo se opone, por cuanto no se ha probado la propiedad de dichos vehículos y mal pudiera esta ordenarse, sin hacer la aclaratoria de que si este vehículo es de un tercero, este puede solicitarlo viendo el grado de culpabilidad que tiene el propietario del vehículo, por lo que solicita que no se acuerde y solicita se le expida copia simple de los folios 01 al 04, folio 18 y de la presente acta.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y la solicitud realizada por la defensa privada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de los ciudadanos imputados, a tal efecto valora: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 013, de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteros Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, La Víctoria, estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio, en los vehículos militares Camioneta Chasis Largo Marca Toyota, color Beige placa GN1948, y dos (02) Vehículos Militares tipo Camionetas Chasis Largos, Color Beige, sin placas, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de instalar punto de control móvil conjunto “Ejercito Nacional Bolivariano – Guardia Nacional Bolivariana” en el sector denominado Bella Vista, ubicado en el eje carretero que comunica las poblaciones de El Nula – La Victoria Edo. Apure, al llegar al lugar antes mencionado, siendo las 05:40 horas de la mañana procedimos a instalar el punto de control móvil en el sector antes mencionado, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, observamos que al referido punto de control se acercaba en el sentido El Nula - La Victoria Edo. Apure, un (01) vehículo tipo camión, color blanco, el cual era conducido por un ciudadano, solicitándole al conductor que estacionara el mismo al lado derecho de la vía, seguidamente observamos que se acercaba en el sentido El Nula - La Victoria Edo. Apure, un (01) vehículo tipo camión, color blanco, ocupado por dos ciudadanos, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, igualmente al punto de control llego un (01) vehículo tipo camión jaula, color verde, en el sentido El Nula - La Victoria Edo. Apure, indicándole al conductor estacionara el mismo al lado derecho de la vía y luego de esto observamos que se acercaban al punto de control en el sentido El Nula - La Victoria Edo. Apure, dos (02) vehículos tipo camiones, uno detrás del otro, uno de color azul y otro de color blanco, indicándoles a los ciudadanos conductores, que estacionaran dichos vehículos al lado derecho de la vía, seguidamente procedimos a revisar dichos vehículos e identificar sus ocupantes de la siguiente manera: 1) Vehículo Marca Chevrolet, tipo Camión 350 Estaca, Color Blanco, Placa A48AL3M, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 82 centímetros de largo, 58 centímetros de ancho y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gas-Oíl, fijado al lado lateral izquierdo; igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 66 centímetros de largo, 45 centímetros de ancho y 45 centímetros de altura, con una capacidad de aproximadamente de (100) litros, contentivo en su totalidad de presunto combustible del denominado Gas-Oíl, fijado al lado lateral derecho; asimismo pudimos observar un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 85 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho y 30 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (220) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gas-Oíl, fijado debajo de la plataforma y un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (400) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gas-Oíl, fijado al espacio que conforma el chasis y la plataforma, este vehículo era conducido por el ciudadano GOMEZ MERCHA JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.320.271, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 05/08/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio chofer, alfabeto, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa sin número, El Nula Edo. Apure, quien manifestó no poseer para el momento los documentos de propiedad del vehículo en mención. 2) Vehículo Marca Ford, tipo Camión 350 Estaca, Color Blanco, Placa A78AC4C, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 50 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (120) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado en la parte interna de la cabina del vehículo, específicamente detrás del asiento; igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 78 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho y 60 centímetros de altura, con una capacidad de aproximadamente (140) litros, contentivo en su totalidad de presunto combustible del denominado Gasolina, fijado al lado lateral izquierdo; asimismo pudimos observar un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 78 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho y 60 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (140) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado en la parte lateral derecha, un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 85 centímetros de largo, 30 centímetros de ancho y 75 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente (220) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado debajo de la plataforma y un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente (400) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado debajo de la plataforma entre el espacio del chasis, este vehículo era conducido por el ciudadano MOLINA MORENO ELIODORO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.226.058, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 14/08/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio chofer, alfabeto, residenciado en el Barrio Las Malvinas, calle principal, casa sin número, El Nula Edo. Apure, teléfono 0416-07172567, quien viajaba en compañía del ciudadano: ACOSTA MORENO NELVY RAMON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.732.613, Natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09/10/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, no reservista, alfabeto, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa sin número, El nula Edo. Apure, teléfono 0416-0761229, manifestando el conductor del vehículo no poseer para el momento los documentos de propiedad del citado vehículo. 3) Vehículo Marca Internacional, tipo Camión 350 Jaula, Color Verde, Placa 138-VBV, que al ser revisado pudimos observar que en la plataforma de la jaula, transportaban la cantidad de (28) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno de 70 litros aproximadamente, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado Gas-Oil, igualmente transportaban la cantidad de (14) recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno con capacidad de (35) litros, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado Gas-Oil, este vehículo era conducido por el ciudadano DOUGLAS CASADIEGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.986.241, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 22/02/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio chofer, alfabeto, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa sin número, Naranjales Edo. Apure, vía el Nula Edo. Apure, teléfono 0416-8701086. 4) Vehículo Marca Ford, tipo Camión 350, Color Azul, Placa A81AN6S, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 73 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho y 52 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado en la parte lateral izquierda, un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 73 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho y 52 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado en la parte lateral derecha; igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 30 centímetros de largo, 85 centímetros de ancho y 30 centímetros de altura, con una capacidad de aproximadamente (220) litros, contentivo en su totalidad de presunto combustible del denominado Gas-Oíl, fijado en la parte inferior de la plataforma y un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (400) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gas-Oíl, fijado debajo de la plataforma entre el chasis; este vehículo era conducido por el ciudadano FUENTES VASQUEZ JEFFERSON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.711.134, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 28/03/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio chofer, alfabeto, residenciado en el Barrio Páez, calle principal, casa sin número, El Nula Edo. Apure, teléfono 0426-7730748, quien manifestó que para el momento no tenía los documentos de propiedad del vehículo en mención. 5) Vehículo Marca Chevrolet, tipo Camión 350, Color Blanco, Sin Placa, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 75 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (130) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado en la parte lateral izquierda, un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 85 centímetros de largo, 30 centímetros de ancho y 75 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado Gasolina, fijado debajo de la plataforma; igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 30 centímetros de largo, 85 centímetros de ancho y 30 centímetros de altura, con una capacidad de aproximadamente (300) litros, contentivo en su totalidad de presunto combustible del denominado Gas-Oil, fijado en la parte inferior de la plataforma; este vehículo era conducido por el ciudadano PEDROZO DIAZ FAUSTINO SEGUNDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.485.682, Natural de Santa Bárbara Edo. Zulia, con fecha de nacimiento 20/06/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, no reservista, de profesión u oficio chofer, alfabeto, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa sin número, El Nula Edo. Apure, teléfono 0426-7730748, quien manifestó no tener para el momento los documentos de propiedad del vehículo; una vez revisados los vehículos antes descritos, cuyos datos no fueron pormenorizados en virtud a que sus conductores no tenían en su poder los documentos de propiedad de los mismo y luego de identificar a sus respectivos ocupantes, procedimos trasladar a los ciudadanos en mención y a movilizar los vehículos descritos hasta la sede del Puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de la Victoria Edo. Apure, informándole del procediendo vía telefónica al ciudadano ABG, NELSON MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando el mismo que los ciudadanos anteriormente identificados fuesen remitidos al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nro. 2, de la Población de Guasdualito Edo. Apure, en virtud que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, igualmente manifestó que los vehículos fuesen retenidos y enviados a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicado en la Población de Guasdualito Edo. Apure, con los recipientes plásticos retenidos, todas estas actuaciones a orden de la citada representación fiscal y que posteriormente se remitiesen las actuaciones urgentes y necesarias a ese despacho fiscal”. Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca chevrolet, tipo camión 350 Estaca, color blanco, placa A48AL3M, que al ser revisado observamos que presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 82 centímetros de largo, 58 centímetros de nacho, y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivo en su totalidad de presunto combustible del denominado gas-oil, fijado al lado lateral izquierdo, igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 66 centímetros de largo, 45 centímetros de ancho, y 45 centímetros de altura, con una capacidad de aproximadamente de (100) litros, contentivo en su totalidad de presunto combustible denominado gas-oil, fijado al lado lateral derecho,; así mismo pudimos observar un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 85 centímetros de largo, 75 centímetro de ancho, y 30 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (220) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gas-oil, fijado debajo de la plataforma, y un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con una medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (400) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gas-oil, fijado al espacio que conforma el chasis y plataforma; Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca Ford, tipo camión 350 estaca, color blanco, placas A78AC4C, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 50 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximada de 1 metro con 50 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (120) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte interna de la cabina del vehículo, específicamente detrás del asiento, igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 78 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho y 60 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (140) litros, contentivo en su totalidad de de presunto combustible del denominado gasolina, fijado al lado izquierdo, así mismo pudimos observar un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado con medidas aproximadas de 78 centímetros de largo, 75 centímetros de ancho, 60 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (140) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral derecha, un tanque de almacenamiento de presuntamente adaptado, con medidas aproximadamente de (220) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado debajo de la plataforma y un tanque de almacenamiento de presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 65 centímetros de ancho y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (400) litros contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado debajo de la plataforma entre el espacio del chasis; Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca internacional, tipo camión 350 jaula, color verde, placa 138-VBV, que al ser revisado pudimos observar que en la plataforma de la jaula, transportaban la cantidad de (28) recipientes plásticos (pimpina) con capacidad cada uno de 70 litros aproximadamente, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado gas-oil, igualmente transportaban la cantidad de (14) recipientes plásticos (pimpina) con capacidad de (35) litros, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado gas-oil; Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca Ford, tipo camión 350, color azul, placa A81AN6S, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadamente de (180) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de (180) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral izquierda, un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 73 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho y 52 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral derecha, igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 30 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (220) litros, contentivos en su totalidad de presunto combustible del denominado gas-oil, fijado en la parte inferior de la plataforma y un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 2 metros con 30 centímetros de largo, 50 metros de ancho y 65 centímetros de altura, con una capacidad aproximada de (400) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gas-oil, fijado de la plataforma entre el chasis; Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un vehículo marca chevrolet, tipo camión 350 Estaca, color blanco, sin placa, que al ser revisado observamos que este presenta un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 75 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, y 50 centímetros de altura, con una capacidad aproximadas de 75 centímetros de largo, 50 centímetros de ancho, 50 centímetros de altura, con capacidad aproximadamente de (130) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado en la parte lateral izquierda, un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas d de 85 centímetros de largo, 30 centímetros de ancho, y 75 centímetros de altura, con una capacidad aproximadamente de (180) litros, contentivos en su totalidad del presunto combustible del denominado gasolina, fijado debajo de la plataforma, igualmente posee un tanque de almacenamiento de combustible presuntamente adaptado, con medidas aproximadas de 1 metro con 30 centímetros de largo, 85 centímetros de ancho y 30 centímetros de altura, con una capacidad de (300) litros, contentivo en su totalidad del presunto combustible del denominado gas-oil, fijado en la parte inferior de la plataforma, Reseña fotográfica, de los vehículos; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de veintiocho (28) recipientes de plástico (pimpinas) con capacidad cada uno de 70 litros aproximadamente, todos contentivos en su interior de presunto combustible del denominado gas-oil, igualmente transportaba la cantidad de (14) recipiente de plásticos (pimpinas) con capacidad de (35) litros, todos contentivos en su interior del presunto combustible del denominado gas-oil. De estos elementos de convicción, el Tribunal considera que la conducta asumida por los ciudadanos NELVIS RAMÓN ACOSTA MORENO, ELIODORO MOLINA MORENO, JUAN CARLOS GÓMEZ MARCHAN; YEFERSON FUENTES VASQUEZ; FAUTINO SEGUNDO PEDROZO DÍAZ, y; DUGLAS CASTILLEJO, se subsume dentro de lo que establece el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dado que estos ciudadanos venían, conducían los vehículos que al ser revisados por los funcionarios, llevaban los recipientes contentivos en su interior de ka presunta sustancia conocida como gasolina y gas-oil, esto tomando como referencia las máximas de experiencia que ellos tienen en procedimiento similares a estos, por lo que encaja en el numeral 14 de este artículo 20 de transportar combustible, incumpliendo las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa y lo que indica cuando manifiesta que se debe calificar el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, dado que si bien es cierto que el combustible tipo gasolina es una sustancia peligrosa, el mismo está tipificado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando como transporte de combustible sin cumplir con las formalidades que prevé la ley, en consecuencia se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos NELVIS RAMÓN ACOSTA MORENO, ELIODORO MOLINA MORENO, JUAN CARLOS GÓMEZ MARCHAN; YEFERSON FUENTES VASQUEZ; FAUTINO SEGUNDO PEDROZO DÍAZ, y; DUGLAS CASTILLEJO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Dado que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, es por lo que se acuerda que se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho punible, que los presuntos autores son los imputados de autos, nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual se desprende de las actas policiales, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y tomando en consideración la solicitud que realizó el Ministerio Público, es por lo que considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y constituir cada uno de los imputados un fiador, con capacidad económica de cinco (05) salarios mínimos, de reconocida buena conducta, atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligados a garantizar que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, a que se presenten cada vez que el Tribunal los requiera y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de cinco (05) salarios mínimos en caso de no presentarse los imputados en término que se le señale; una vez constituida la fianza personal se les otorgará la libertad a los imputados, ordenando que se mantengan recluidos ante la Estación Policial de El Nula, estado Apure.

En relación a la solicitud del comiso de los vehículos que guardan relación en el presente caso, que realiza en este acto el Ministerio Público, se observa de las actas de investigación que los documentos de propiedad de los vehículos no fueron presentados ante los funcionarios aprehensores, por lo que existe duda sobre quién es el propietario de cada uno de los vehículos, y las condiciones bajo las cuales los imputados conducían los mismos, y estando aun por realizarse las experticias respectivas, es por lo que no se decreta el comiso del vehículo, a fin de que el Ministerio Público pueda determinar quién es el propietario del mismo.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APUREEXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NELVIS RAMÓN ACOSTA MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.732.613, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09 de octubre de 1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Melania Morreno, y del ciudadano Ramón Acosta, residenciado en el barrio Páez, calle principal, casa color rosado, diagonal a la cacha barrio Páez, El Nula, estado Apure, teléfono 0416/0761229; ELIODORO MOLINA MORENO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, natural del Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 22 de febrero de 1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de de la ciudadana María Guebeh, residenciado en el barrio Buenos Aires, diagonal a la Cancha, El Nula, estado Apure, teléfono 0416/0761229; JUAN CARLOS GÓMEZ MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.271, natural del Nula. Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de agosto de 1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado de Educación Básica, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Sandra Merchan y del ciudadano Norberto Gómez, residenciado en el barrio Páez frente al Cementerio, El Nula, estado Apure, teléfono 0426-8412399; YEFERSON FUENTES VASQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.134, natural del Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado de Educación Básica, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana María Vásquez, y del ciudadano Alfredo Fuentes, residenciado en el barrio Páez, Avenida Principal, diagonal a la Bodega del Flaco, El Nula, estado Apure; FAUTINO SEGUNDO PEDROZO DÍAZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 17.485.682, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, fecha de nacimiento 20 de junio de 1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana Miguelina Díaz y del ciudadano Vidal Pedrozo, residenciado en el barrio la Esperanza, con calle Camejo al lado de una bodega, El Nula estado Apure, teléfono 0426-8703273 y/o 0416-2995402; DUGLAS CASTILLEJO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.241, natural del Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 22 de febrero de 1994, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana María Belén, residenciado en el barrio Buenos Aires, diagonal a la Cancha, El Nula, estado Apure, teléfono 0416-8701086, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con la agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa privada a la calificación Fiscal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados NELVIS RAMÓN ACOSTA MORENO, ELIODORO MOLINA MORENO, JUAN CARLOS GÓMEZ MARCHAN; YEFERSON FUENTES VASQUEZ; FAUTINO SEGUNDO PEDROZO DÍAZ, y; DUGLAS CASTILLEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y constituir cada uno de los imputados un fiador, con capacidad económica de cinco (05) salarios mínimos, de reconocida buena conducta, atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligados a garantizar que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, a que se presenten cada vez que el Tribunal los requiera y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de cinco (05) salarios mínimos en caso de no presentarse el imputado en termino que se le señale; una vez constituida la fianza personal se les otorgará la libertad a los imputados, ordenando que se mantengan recluidos ante la Estación Policial de El Nula, estado Apure, por lo que se acuerda oficiar a la Estación Policial de El Nula y a la Coordinación Policial de Guasdualito a fin de que realicen el traslado de los imputados. CUARTO: En relación a la solicitud del comiso de los vehículos, que realiza en este acto el Ministerio Público, se observa de las actas de investigación que los documentos de propiedad del vehículo no fueron presentados ante los funcionarios aprehensores, por lo que existe duda sobre quién es el propietario del vehículo y las condiciones bajo las cuales los imputados conducían los mismos, y estando aun por realizarse las experticias respectivas, es por lo que no se decreta el comiso del vehículo, a fin de que el Ministerio Público pueda determinar quién es el propietario del mismo. QUINTO: Se ordena expedir copia simple de los folios 01 al 04, folio 18 y de la presente acta, lo cual fue solicitado por la defensa privada en este acto. SEXTO: Remítase la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Se ordena librar la respectiva Boleta de Reclusión y los oficios respetivos. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L PEÑA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

CAUSA Nº 1C12873-14.