REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA Nº 1C12.871-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de febrero de 2014.
203° y 154º
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.986.123, natural de El Nula, estado Apure, con fecha de nacimiento 02/01/1996, de 18 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Nubia Sánchez y José Quintero, residenciado en el Barrio La Azulita, diagonal a la Escuela, casa de color verde, El Nula, estado Apure, y ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.627.364, natural de El Nula, estado Apure, con fecha de nacimiento 29/04/1994, de 19 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Belkis Angarita y Adolfo Mancilla, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Camejo, diagonal al abasto Inversiones Surtilla, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con la agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de Flagrancia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, quien manifiesta que hace formal presentación de los ciudadanos MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL y ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 012, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparece por ante este despacho los funcionarios militares: PRIMER TENIENTE PONCE SANCHEZ JOSE ANGEL, CIV- 15.704.400, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA INOJOSA JOSE, CIV- 12.812.815; SARGENTO PRIMERO POVEDA POVEDA YAKSON, CIV- 19.776.751 y SARGENTO PRIMERO MONCADA DUQUE LUIS, CIV- 18.424.369, adscritos al Tercer Pelotón de la Segundo Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la Victoria Edo. Apure; quienes actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 113 al 119, 153, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 4, 24, 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Ciencia y Medicina Forense y Ley Sobre El Delito de Contrabando, dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio, utilizando para ello el vehículos militar Camioneta Chasis Largo Marca Toyota, color Beige placa GN1948, con la finalidad de efectuar patrullaje motorizado en funciones de seguridad ciudadana y demás servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 10:50 horas de la mañana, nos desplazábamos por el eje carretero que comunica las poblaciones de El Nula - La Victoria Edo. Apure, a la altura del sector denominado La Soledad, en el sentido El Nula – La Victoria Edo. Apure, observamos un vehículo tipo camioneta, color blanco, detallando no tenía en la parte delantera colocada la placa, razón por la cual procedimos a dar la vuelta, logrando alcanzarlo e indicándole a su conductor detuviese la marcha y estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, procediendo el conductor a estacionar el vehículo, simultáneamente procedimos a estacionarnos al lado derecho de la vía, acto seguido bajamos del vehículo militar, fue cuando detallamos claramente que el vehículo estaba ocupado por dos personas, el conductor y un ciudadano acompañante, razón por la cual le indicamos a estos ciudadanos que bajasen del vehículo con la finalidad de identificarlos, una vez que dichos ciudadanos bajaron del vehículo procedimos a identificarlos, resultando ser y llamarse como queda escritos: MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.986.123, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 02/01/1996, de 18 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, vía el Cementerio, Casa sin número, El Nula Edo. Apure, y el ciudadano ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.627.364, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 29/04/1994, de 19 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Azulita, Calle Principal, Casa sin número, El Nula Edo. Apure; posteriormente le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el ciudadano MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL, no poseerlos para el momento, sin embargo de acuerdo a los emblemas que posee dicha camioneta logramos observar que se trata de una camioneta marca Ford, Modelo Bronco, dos (02) puertas, color Blanco, sin placa, desconociendo mayores detalles sobre sus características en lo que refiere, al año, seriales de carrocería entre otros, seguidamente procedimos a revisar el vehículo, comenzando por la parte trasera, al momento de retirar un plástico negro que cubría la parte del vidrio trasero del vehículo, pudimos observar que en la parte del porta maleta, trasportaban un tanque mecánico presuntamente elaborado de manera artesanal, con las medidas aproximadas de 1 metro con 35 centímetros de largo, 88 centímetros de ancho y 77 centímetros de alto, con una capacidad aproximada de (600) litros, al retirar una tapa que estaba arroscada al referido tanque, pudimos observar que se encontraba vacío, percatándonos que el mismo expedía un olor fuerte y penetrante parecido al combustible comúnmente denominado Gasolina, situación que permite deducir que dicho vehículo y el recipiente presuntamente son utilizados para ejercer el contrabando de extracción de combustible hacia la Republica de Colombia, motivo por el cual los ciudadanos anteriormente identificados presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia procedimos a trasladar el vehículo antes descrito y los ciudadanos en mención, hasta la sede del Puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de la Victoria, estado Apure, informándole del procediendo vía telefónica al ciudadano ABG, NELSON MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando el mismo que los ciudadanos anteriormente identificados fuesen remitidos al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nro. 2, de la Población de Guasdualito, estado Apure, en virtud que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, igualmente manifestó que el vehículo fuese retenido y enviado a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicado en la Población de Guasdualito, estado Apure, con el tanque que transportaban en el mismo, todas estas actuaciones a orden de la citada representación fiscal y que posteriormente se remitiesen las actuaciones urgentes y necesarias a ese despacho fiscal”. Reseña fotográfica, de vehículo tipo bronco; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional de una camioneta marca FORD, modelo bronco, dos puertas, color blanco, sin placas, en la parte del porta maleta transportaban un tanque metálico, presentante elaborado de manera artesanal, con las medidas aproximadas de 1 metro con 35 centímetros de largo, 88 centímetros de ancho y 77 centímetros de alto, con una capacidad aproximada de 600 litros. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos dicho ciudadanos solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; solicita que sea admitida la Precalificación Fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; por último solicita se decrete en contra de los imputados MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como son: presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la presentación de cada uno de ellos de un fiador, con capacidad económica de cinco (05) salarios mínimos; igualmente solicita el comiso del vehículo involucrado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y el delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que respondieron que “No”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Tony Lizcano, quien expone que discrepa de la precalificación presentada, por cuanto que si bien es cierto que se está comenzando con las actuaciones procesales, y están conformes con un procedimiento ordinario a los efectos de esclarecer la verdad en el presente hecho, no se encuentra ningún indicio ni pequeño, ni grave de que se ha consumado el delito de contrabando, el Fiscal manifiesta que se sospecha que va hacia el hermano país de Colombia el combustible, y es por lo que pide que se califique el delito de Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosas, art 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, con respecto a la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada no hace objeción, con respecto al decomiso del vehículo se opone, por cuanto no se ha probado la propiedad de dicho vehiculo y mal pudiera esta ordenarse, sin hacer la aclaratoria de que si este vehículo es de un tercero, este puede solicitarlo viendo el grado de culpabilidad que tiene el propietario del vehículo, por lo que solicita que no se acuerde y solicita se le expida copia simple de los folios 01 al 04, folio 18 y de la presente acta.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y la solicitud realizada por la defensa privada, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de los ciudadanos imputados, a tal efecto valora: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de enero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al 921 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 012, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparece por ante este despacho los funcionarios militares: PRIMER TENIENTE PONCE SANCHEZ JOSE ANGEL, CIV- 15.704.400, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA INOJOSA JOSE, CIV- 12.812.815; SARGENTO PRIMERO POVEDA POVEDA YAKSON, CIV- 19.776.751 y SARGENTO PRIMERO MONCADA DUQUE LUIS, CIV- 18.424.369, adscritos al Tercer Pelotón de la Segundo Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de la Victoria Edo. Apure; quienes actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 113 al 119, 153, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 4, 24, 34, 35 y 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Ciencia y Medicina Forense y Ley Sobre El Delito de Contrabando, dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio, utilizando para ello el vehículos militar Camioneta Chasis Largo Marca Toyota, color Beige placa GN1948, con la finalidad de efectuar patrullaje motorizado en funciones de seguridad ciudadana y demás servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 10:50 horas de la mañana, nos desplazábamos por el eje carretero que comunica las poblaciones de El Nula - La Victoria Edo. Apure, a la altura del sector denominado La Soledad, en el sentido El Nula – La Victoria Edo. Apure, observamos un vehículo tipo camioneta, color blanco, detallando no tenía en la parte delantera colocada la placa, razón por la cual procedimos a dar la vuelta, logrando alcanzarlo e indicándole a su conductor detuviese la marcha y estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, procediendo el conductor a estacionar el vehículo, simultáneamente procedimos a estacionarnos al lado derecho de la vía, acto seguido bajamos del vehículo militar, fue cuando detallamos claramente que el vehículo estaba ocupado por dos personas, el conductor y un ciudadano acompañante, razón por la cual le indicamos a estos ciudadanos que bajasen del vehículo con la finalidad de identificarlos, una vez que dichos ciudadanos bajaron del vehículo procedimos a identificarlos, resultando ser y llamarse como queda escritos: MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.986.123, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 02/01/1996, de 18 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, vía el Cementerio, Casa sin número, El Nula Edo. Apure, y el ciudadano ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.627.364, Natural de El Nula Edo. Apure, con fecha de nacimiento 29/04/1994, de 19 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Azulita, Calle Principal, Casa sin número, El Nula Edo. Apure; posteriormente le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el ciudadano MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL, no poseerlos para el momento, sin embargo de acuerdo a los emblemas que posee dicha camioneta logramos observar que se trata de una camioneta marca Ford, Modelo Bronco, dos (02) puertas, color Blanco, sin placa, desconociendo mayores detalles sobre sus características en lo que refiere, al año, seriales de carrocería entre otros, seguidamente procedimos a revisar el vehículo, comenzando por la parte trasera, al momento de retirar un plástico negro que cubría la parte del vidrio trasero del vehículo, pudimos observar que en la parte del porta maleta, trasportaban un tanque mecánico presuntamente elaborado de manera artesanal, con las medidas aproximadas de 1 metro con 35 centímetros de largo, 88 centímetros de ancho y 77 centímetros de alto, con una capacidad aproximada de (600) litros, al retirar una tapa que estaba arroscada al referido tanque, pudimos observar que se encontraba vacío, percatándonos que el mismo expedía un olor fuerte y penetrante parecido al combustible comúnmente denominado Gasolina, situación que permite deducir que dicho vehículo y el recipiente presuntamente son utilizados para ejercer el contrabando de extracción de combustible hacia la Republica de Colombia, motivo por el cual los ciudadanos anteriormente identificados presuntamente se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia procedimos a trasladar el vehículo antes descrito y los ciudadanos en mención, hasta la sede del Puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de la Victoria, estado Apure, informándole del procediendo vía telefónica al ciudadano ABG, NELSON MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando el mismo que los ciudadanos anteriormente identificados fuesen remitidos al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nro. 2, de la Población de Guasdualito, estado Apure, en virtud que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, igualmente manifestó que el vehículo fuese retenido y enviado a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicado en la Población de Guasdualito, estado Apure, con el tanque que transportaban en el mismo, todas estas actuaciones a orden de la citada representación fiscal y que posteriormente se remitiesen las actuaciones urgentes y necesarias a ese despacho fiscal”. Reseña fotográfica, de vehículo tipo bronco; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17. CR 1 de la Guardia Nacional de una camioneta marca FORD, modelo bronco, dos puertas, color blanco, sin placas, en la parte del porta maleta transportaban un tanque metálico, presentante elaborado de manera artesanal, con las medidas aproximadas de 1 metro con 35 centímetros de largo, 88 centímetros de ancho y 77 centímetros de alto, con una capacidad aproximada de 600 litros; De estos elementos de convicción, el Tribunal considera que la conducta asumida por los ciudadanos MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL y ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL, se subsume dentro de lo que establece el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dado que estos dos ciudadanos venían, uno conduciendo el vehículo y el otro de acompañante y el acta policial refleja que el tanque que llevaba la parte de atrás del vehículo expedía un olor a gasolina, esto tomando como referencia las máximas de experiencia que ellos tienen en procedimiento similares a estos, por lo que encaja en el numeral 14 de este artículo 20 de transportar combustible, incumpliendo las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, por lo que se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa y lo que indica cuando manifiesta que se debe calificar el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, dado que si bien es cierto que el combustible tipo gasolina es una sustancia peligrosa, el mismo está tipificado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando como transporte de combustible sin cumplir con las formalidades que prevé la ley, en consecuencia se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL y ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Dado que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones, para determinar las razones por las cuales se transportaba el tanque que expedía olor a gasolina, sin la permisología respectiva, es por lo que se acuerda que se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho punible, que los presuntos autores son los imputados de autos, nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante de los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual se desprende de las actas policiales, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y tomando en consideración la solicitud que realizó el Ministerio Público, es por lo que considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo y constituir cada uno de los imputados un fiador, con capacidad económica de cinco (05) salarios mínimos, de reconocida buena conducta, atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligados a garantizar que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, a que se presenten cada vez que el Tribunal los requiera y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de cinco (05) salarios mínimos en caso de no presentarse el imputado en termino que se le señale; una vez constituida la fianza personal se les otorgará la libertad a los imputados, ordenando que se mantengan recluidos ante la Estación Policial de El Nula, estado Apure. En relación a la solicitud del comiso del vehículo, que realiza en este acto el Ministerio Público, se observa de las actas de investigación que los documentos de propiedad del vehículo no fueron presentados ante los funcionarios, por lo que existe duda sobre quién es el propietario del vehículo y las condiciones bajo las cuales los imputados conducían el mismo, y estando aun por realizarse las experticias respectivas, es por lo que no se decreta el comiso del vehículo, a fin de que el Ministerio Público pueda determinar quién es el propietario del mismo.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APUREEXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.986.123, natural de El Nula, estado Apure, con fecha de nacimiento 02/01/1996, de 18 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Nubia Sánchez y José Quintero, residenciado en el Barrio La Azulita, diagonal a la Escuela, casa de color verde, El Nula, estado Apure, y ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.627.364, natural de El Nula, estado Apure, con fecha de nacimiento 29/04/1994, de 19 años de edad, no reservista, alfabeta, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Belkis Angarita y Adolfo Mancilla, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Camejo, diagonal al abasto Inversiones Surtilla, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con la agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa privada a la calificación Fiscal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados MANCILLA ANGARITA JEFFERSON MANUEL y ALVERNIA SANCHEZ YONDER GABRIEL de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo y constituir cada uno de los imputados un fiador, con capacidad económica de cinco (05) salarios mínimos, de reconocida buena conducta, atender las obligaciones que contraen, quienes deben estar domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligados a garantizar que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción del Tribunal, a que se presenten cada vez que el Tribunal los requiera y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de cinco (05) salarios mínimos en caso de no presentarse el imputado en termino que se le señale; una vez constituida la fianza personal se les otorgará la libertad a los imputados, ordenando que se mantengan recluidos ante la Estación Policial de El Nula, estado Apure, por lo que se acuerda oficiar a la Estación Policial de El Nula y a la Coordinación Policial de Guasdualito a fin de que realicen el traslado de los imputados. CUARTO: En relación a la solicitud del comiso del vehículo, que realiza en este acto el Ministerio Público, se observa de las actas de investigación que los documentos de propiedad del vehículo no fueron presentados ante los funcionarios, por lo que existe duda sobre quién es el propietario del vehículo y las condiciones bajo las cuales los imputados conducían el mismo, y estando aun por realizarse las experticias respectivas, es por lo que no se decreta el comiso del vehículo, a fin de que el Ministerio Público pueda determinar quién es el propietario del mismo. QUINTO: Se ordena expedir copia simple de los folios 01 al 04, folio 18 y de la presente acta, lo cual fue solicitado por la defensa privada en este acto. SEXTO: Remítase la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Se ordena librar la respectiva Boleta de Reclusión y los oficios respetivos.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA Nº 1C12871-14.