REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.804-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de febrero de 2014.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.809-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ ELIECER GÓMEZ COBOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.501.800, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (vendedor de CD), hijo de los ciudadanos Martha Cobos y José Ignacio Gómez, residenciado en el barrio Páez, calle principal, al lado de la reside3ncia de la Sra. Eloina, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY CHIRLEY CHACÓN LÓPEZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 23 de enero de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ ELIECER GÓMEZ COBOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY CHIRLEY CHACÓN LÓPEZ.

Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 23 de enero de 2013, que corre inserta del folio 39 al 46 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ELIECER GÓMEZ COBOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANDY CHIRLEY CHACÓN LÓPEZ, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expone que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, representada en este acto por el Ministerio Público, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal. Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 23 de enero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº EPEN-S.I.P-0073-2013 de fecha 28 de diciembre de 2013, realizada por la ciudadana SANDY CHIRLEY CHACÓN LÓPEZ ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial El Nula, donde expuso que iba a denunciar a su vecino, el ciudadano Gómez Cobos José Eliécer, ya que esa fecha como a las 07:00 de la noche, él estaba llegando de la calle, ya que discutía con otro vecino, el cual está operado del ojo derecho, luego entró para las habitaciones y vio que frente a su pieza estaba la madre de su hijo, con la cual no vive desde hace mes y medio, las empezó a insultar con palabras obscenas, por lo que le reclamó y en eso él se le fue encima, propinándose una patada al nivel de la barriga, estando en sus diez semanas de embarazo, también le hizo un rasguño por el lado derecho y la golpeó en la boca al nivel del labio de arriba con la puerta de su pieza, ya que ella trató de cerrarla, allí lucho con él, ya que agarró un cuchillo que estaba encima de una tabla que ella utiliza para cocinar; 2.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-505 realizado en fecha 30 de diciembre de 2013, a la ciudadana CHACÓN LÓPEZ SANDY CHIRLEY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.645.089, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Laceración de mucosa de labio superior lado izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 2.- Herida superficial en región interdigital (dedo índice y pulgar) de mano izquierda, producido por arma blanca. 3.- Excoriaciones y edema en región abdominal (hipocondrio izquierdo) producido por objeto contundente traumático. 4.- Equimosis en región de flanco derecho, producido por el mismo objeto. 5.- La paciente cursa con embarazo de 12 semanas, no presenta signos de amenaza de aborto para la fecha del examen. Restos del examen físico: Normal. TPC: 05 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 3.- Acta Policial Nº EPEN-S.I.P-0073-2013 de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial El Nula, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano José Eliecer Gómez Cobos, luego de formulada denuncia por la ciudadana Sandy Chacón; 4.- Inspección Ocular en el lugar de los hechos, de fecha 30-12-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial El Nula, realizada en el barrio Páez, calle principal, casa de la señora Eloina. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANDY CHIRLEY CHACÓN LÓPEZ, y como presunto autor de ese hecho el imputado JOSÉ ELIECER GÓMEZ COBOS, dado lo señalado en el reconocimiento médico legal, y visto que la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana SANDY CHIRLEY CHACÓN LÓPEZ, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios (PBA) Joel Tablantes, y Freddy Prato, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial El Nula, de Guasdualito, estado Apure y quienes realizaron el acta policial y la Inspección Técnica al lugar de los hechos. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-505 realizado en fecha 30 de diciembre de 2013, a la ciudadana CHACÓN LÓPEZ SANDY CHIRLEY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.645.089, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Laceración de mucosa de labio superior lado izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 2.- Herida superficial en región interdigital (dedo índice y pulgar) de mano izquierda, producido por arma blanca. 3.- Excoriaciones y edema en región abdominal (hipocondrio izquierdo) producido por objeto contundente traumático. 4.- Equimosis en región de flanco derecho, producido por el mismo objeto. 5.- La paciente cursa con embarazo de 12 semanas, no presenta signos de amenaza de aborto para la fecha del examen. Restos del examen físico: Normal. TPC: 05 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experta Dra. Luz Marina Alejo Experto Profesional I, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC Guasdualito, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial Nº EPEN-S.I.P-0073-2013 de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial El Nula, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano José Eliecer Gómez Cobos, luego de formulada denuncia por la ciudadana Sandy Chacón; 2.- Inspección Ocular en el lugar de los hechos, de fecha 30-12-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial El Nula, realizada en el barrio Páez, calle principal, casa de la señora Eloina.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la defensa en cuanto a que el Ministerio Público no señala la pertinencia de las pruebas, visto que la pertinencia fue realizada en las pruebas indicadas, así como su necesidad y utilidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y es por lo que se impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ELIECER GÓMEZ COBOS, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana SANDY CHIRLEY GÓMEZ COBOS, representada por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y acepta las disculpas presentadas por el imputado.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 ejusdem, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, quien representa a la víctima en este acto, y no se opone a que se otorgue la medida alternativa, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado, en consecuencia, quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30 de diciembre de 2013, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JOSÉ ELIECER GÓMEZ COBOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.501.800, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (vendedor de CD), hijo de los ciudadanos Martha Cobos y José Ignacio Gómez, residenciado en el barrio Páez, calle principal, al lado de la reside3ncia de la Sra. Eloina, El Nula, Municipio Páez del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY CHIRLEY CHACÓN LÓPEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ ELIECER GÓMEZ COBOS y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Páez, calle principal, al lado de la reside3ncia de la Sra. Eloina, El Nula, Municipio Páez del estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1 y 7 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado en este acto. SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que en este mismo acto quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30 de diciembre de 2013.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.804-14