REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.833-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de febrero de 2014.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.809-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.923, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 10-10-74, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Corozal, transversal 2, casa Nº 48, detrás de la bomba del agua, casa color rosado, entrando por el barrio 5 de julio, GUasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 23 de enero de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN.

Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto Abg. José Oviedo, quien ratifica acusación presentada en fecha 23 de enero de 2014, que corre inserta a los folios 01 al 08 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN, por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien solicita de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 23 de enero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 309 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº CCP2G-SIPP-196-13 de fecha 21-09-13, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN antes identificada, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado antes identificado, contra la referida ciudadana; 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-380 de fecha 23-09-13, practicado a la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.923, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: 1.- Contusión Equimótica en tercio medio, anterior de antebrazo derecho. 2.- Contusión edematosa en tercio medio anterior de antebrazo izquierdo. 3.- TPC: 07 días salvo complicaciones. 3.- Entrevista de fecha 21-08-13, rendida por la ciudadana NANCY CAROLINA PÁEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, quien manifestó que el día anterior, aproximadamente a las 10:00 pm, se encontraban en el barrio Morrones, cerca de la Tasca La Gabana, en compañía de su hermana María Leonor Páez Durán y su hermano Jhoankli Durán, cuando su otro hermano Milton Melormino Escorche, los maltrató físicamente. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN, y como presunto autor de ese hecho el imputado AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN, dado lo señalado en las actas y el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN, y visto que la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN, antes identificadas. 2.-) Declaración Testimonial de la ciudadana NANCY CAROLINA PÁEZ DURAN, ya identificada. 3.- Declaración testimonial del funcionario Jhon Maldonado, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien recibió la denuncia que dio inicio a la investigación. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-380 de fecha 23-09-13, practicado a la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.923, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: 1.- Contusión Equimótica en tercio medio, anterior de antebrazo derecho. 2.- Contusión edematosa en tercio medio anterior de antebrazo izquierdo. 3.- TPC: 07 días salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del Experto Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 21-09-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la víctima formula denuncia ante ese Comando.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y manifiesta que no quiere que se le acerque.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.


TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.923, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 10-10-74, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Corozal, transversal 2, casa Nº 48, detrás de la bomba del agua, casa color rosado, entrando por el barrio 5 de julio, GUasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONOR PÁEZ DURÁN. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano AMIRTO BELARMINO ESCOLCHA DURÁN y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Corozal, transversal 2, casa Nº 48, detrás de la bomba del agua, casa color rosado, entrando por el barrio 5 de julio, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.833-14