REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.














Guasdualito, lunes veinticuatro (24) de febrero de 2.014.
203º y 154º
ASUNTO PENAL Nº 1E56-13

REVISIÓN DE MEDIDA
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.

ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 82 y 83, del Código Penal.

VICTIMA: NORLA ZUÑIGA,

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Mendoza

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE SALCEDO.

SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH

SANCIONES: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS.


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E56-13, instruido en contra del adolescente: Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, se observa:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el adolescente acompañado de su representante legal ciudadana Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en el acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas.

Al concederle la palabra al adolescente, libre de juramento y coacción expuso: “Yo actualmente estoy viviendo es con mi abuela, porque ella está sola, estoy estudiando y estoy trabajando, en un taller de motos dirigido por mi tío, hermano de mi mamá, estoy estudiando en el Calzadilla Valdez, en el horario nocturno, no he presentado notas y constancia nueva porque no sabía que tenía que hacerlo, pero lo puedo hacer”. Al preguntarle la edad de la abuela contestó: “tiene 75 años”.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el cinco (05) de diciembre del corriente año, se efectúo la última revisión, en la cual, se mantuvo las siguientes obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER

1.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo, en el año escolar 2.013-2.014 y presentar ante el Tribunal Constancia de notas. De Autos se evidencia al folio 450, Constancia suscrita por la Lcda.. Josefa Colmenares, actuando con el carácter de Coodinador Residente Nocturno en la que consta que el adolescente se encuentra cursando estudios de Educación Media General en Ciencias en esa Institución, cumpliendo parcialmente esta obligación por cuanto no consta en autos Constancia de notas.

2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. Del folio 486 se desprende histórico de presentaciones suscrito por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, en el que consta que el adolescente se presentó los días 05 y 19 de diciembre de 2.013; 07 y 21 de enero y 04 de febrero de 2.014, cumpliendo así con el régimen de presentaciones periódicas.
3.- Por cuanto la Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado y debe estar encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente y por cuanto esta extensión no cuenta con equipo multidisciplinario, se requirió la participación de la Psicólogo adscrita a la Oficina Nacional Antidrogas, quien por razones de cúmulo de trabajo no logró prestarlos una colaboración efectiva. Ahora bien, visto oficio de fecha 13 de febrero de 2.014, suscrito por la abg. Rosalinda Vargas en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes, mediante el cual informan que a partir del día 17 de febrero del corriente año, se reinicia el programa de Apoyo y Orientación Psicológica llevado por ese Órgano de Protección, razón por la cual el adolescente deberá asistir en lo sucesivo ante el Consejo de Protección y reanudar sus sesiones destinadas a la orientación y supervisión.

4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. No se evidencia de autos el desacato de esta obligación razón por la cual se da por cumplida.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de hacer cambio de residencia. En cuanto a esta condición el sancionado de autos ha manifestado que se encuentra viviendo con su abuela materna en su antigua dirección, incumpliendo con la obligación de estar en el lugar indicado en la audiencia anterior, desacatando en consecuencia la prohibición número 2, de salir del lugar de residencia establecido a partir de las 9:30 horas de la noche.
3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.
En cuanto a las prohibiciones señaladas con los números 3, 4, 5 y 6, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.

En relación a la sanción de Libertad Asistida, el adolescente deberá reanudar en forma inmediata someterse a la orientación y supervisión de la Lcda. María Eugenia de Jara psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescentes, quien es la persona capacitada que se encarga de efectuar el seguimiento del caso, y la asistencia propia de la sanción.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ciudadana Juez se observa que el adolescente ha omitido el cumplimiento de la obligación de residir en el mismo domicilio de su madre, se le insta a someterse en forma estricta al cumplimiento total de la sanción, ya que a juicio de esta representación fiscal la abuela materna del adolescente por su avanzada edad, no es la persona más idónea para el cuidado y supervisión del adolescente.” La defensa se dirige al adolescente con palabras de estímulo y orientación solicita al Tribunal se le conceda una oportunidad a los fines de demostrar que el desea cumplir y lo hará, las sanciones impuestas en libertad.

Revisado como ha sido el contenido de autos y oidas las partes y el adolescente, este Tribunal observa: En la fase de ejecución de sentencia, a través del cumplimiento de las sanciones, se persigue conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; de allí deviene la necesidad de que este Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encargue de revisar en forma periódica si el adolescente se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que conforman las sanciones, para así lograr la reinserción del adolescente.

La sanción de Reglas de Conductas tiene como fin el entrenamiento del adolescente para acatar normas, es decir, se entrena al adolescente para respetar las normas y el derecho de las demás personas. La libertad asistida consiste en esa orientación por parte de una persona capacitada, tal como lo ordena el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que oriente, asista y proporcione apoyo al adolescente a través de una guía especializada y de la revisión de los términos que fueron impuestos, y de la forma como se desprende su cumplimiento, quien aquí juzga como punto previo, observa:

En cuanto al incumplimiento observado por parte del adolescente de no cambiar el lugar establecido para su residencia, este Tribunal entra a considerar lo siguiente: el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el principio de Corresponsabilidad, que se traduce en la obligación por parte del Estado Venezolano, la familia y la sociedad de garantizar los principios de prioridad absoluta y protección integral, considerando el interés superior del joven, en el mismo orden, razón por la cual es necesario que unamos esfuerzos a los fines de lograr el objetivo de la ley. El artículo 5 de la ley in comento establece la obligación que tiene el padre y la madre de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas y esto se logra es con la convivencia, el adolescente solicita la palabra y una vez concedida como le fue expone: “Ciudadana Juez, yo no me la he llevado bien con mi mamá yo estoy bien con es con mi abuela, ella está viejita y si yo me voy quien la va a cuidar?” al preguntarle a la representante del por qué esta situación la misma responde “lo que pasa doctora es que yo siempre he vivido con mi mamá, y él siempre fue muy pegado con ella, yo me mudé hace poco, porque conseguí una casa, pero el no se mudó conmigo porque no tengo un colchón para él y usted sabe como son las abuelas, los consienten mucho”.

Oído lo expuesto por el adolescente y por la representante legal, este Tribunal observa que existe un gran nexo afectivo entre el adolescente y su abuela materna, producto del hogar disfuncional en el que se formó, razón por la cual se considera indispensable que el adolescente a los fines de la orientación y seguimiento debido, reanude el apoyo profesional por parte de la Lcda. María Eugenia de Jara quien tiene pleno conocimiento de este caso en particular. En el mismo orden, visto que la abuela del adolescente cuenta con 75 años de edad, esto nos hace deducir que la supervisión directa del adolescente, así como la corrección en su día a día es mínima, razón por la cual se hace indispensable que el adolescente resida con su madre quien puede cumplir la obligación de supervisión directa con mayor efectividad y así evitar que el adolescente recaiga en una conducta antijurídica.

Por cuanto las condiciones que conforman las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida van dirigidas a lograr la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a alcanzar el objetivo de la ley, se mantiene el orden establecido y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente sancionado Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA HOYOS.

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, que conforman las Sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Mantenerse inserto en el Sistema Educativo y presentar ante el Tribunal constancia de notas y/o constancia de estudio actualizada, para lo cual tendrá un lapso de seis (06) días hábiles. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de la Lcda. María Eugenía de Jara Psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Obligación de respetar el derecho de las demás personas, entre ellos el derecho a la propiedad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de hacer cambio de residencia, por lo que debe mantenerla en la siguiente dirección: el sector pueblo viejo, urbanización la esperanza calle No. 03 tetra D, piso Nro. 1 apartamento No. 1 Guasdualito estado Apure, lugar donde reside su madre y en caso de ser necesario el cambio de residencia, debe notificarlo de manera inmediata al Tribunal. 2.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 3.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5.-Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.
Tercero: Oficiar a la abg. Rosalinda Vargas Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la Lcda. María Eugenia de Jara, solicitando la colaboración, para la orientación y asistencia del adolescente, como parte de la Libertad Asistida.

Cuarto: Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito y extensión informando que se mantiene la obligación de presentarse cada 15 días ante esa Unidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E56-12.
CPLR