Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
Vista el escrito presentado por el abogado HECTOR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, actuando en su carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, domiciliada en Guasdualito, en la Querella Funcionarial ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, mediante la cual expuso:
“ … Omisis”.-
…En este acto impugno y ejerzo el reclamo contra la experticia complementaria del fallo de fecha 09 de agosto de 2013, realizada por el experto contable (ELIASAR PALMERO GARCIA), por cuanto es inaceptable la decisión del experto por ser la estimación EXCESIVA Y EXORBITANTE; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El experto contable ELIASAR PALMERO GARCIA, en la experticia complementaria del fallo que consta en autos, viola los parámetros de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009, ratificada por sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en fecha 10 de marzo de 2011, por las siguientes razones:
1) que el experto contable computa conceptos no demandados, y menos condenados por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 26 de Marzo de 2009, al calcular las prestaciones de antigüedad de la parte actora “CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA”, desde el 15 de Marzo de 1991, hasta la fecha 06 de noviembre de 2007, según se evidencia en instrumento experticia impugnada, a través de tres (03) períodos establecidos motu propio por el experto.
2) El experto contable calcula conceptos no condenados por este tribunal en sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2009, al incluir en el informe de experticia “Vacaciones Vencidas”, “Bonos Vacacionales Vencidos”, los cuales no están indicados en los parámetros de la sentencia a considerar por el experto, e incluso tales conceptos se encuentran excluidos expresamente del dispositivo del fallo ut supra…
3) El experto contable computa conceptos no condenados por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2009, al incluir en la experticia contable Intereses de Mora, y lo que es peor, CAPITALIZABLES desde la fecha Enero de 2008, hasta la fecha junio 2013, lo que sin lugar a dudas resulta perjudicial para la Hacienda Pública Municipal, por ser lesonatorio de erarios públicos, hechos por demás contra legem, debido que aún en EL SUPUESTO NEGADO, los intereses de mora no se capitalizan…

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer observa:
Que en fecha 09 de Agosto de 2013, el experto designado procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, según consta en autos de los folios 173 al 183 del presente expediente, ambos inclusive, ordenándose la notificación de la misma mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013.

Que la referida impugnación se produjo el tercer (3er) día hábil siguiente a que constará en autos la notificación la parte impugnante, esto es, Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, habida cuenta que entre el día 29 de enero 2014 y 03 de Febrero de 2014, transcurrieron los siguientes días hábiles, 30, 31, y 03, inclusive, por lo tanto debe considerarse que interpuso su escrito en tiempo hábil. Y así se declara.

Sobre este particular, la sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, Exp. Nº 030046, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, establece:

“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Ergo, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido el querellado, de sus razones y su mérito en Derecho.

En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, tal y como fue verificado ut supra.

En segundo lugar; es impugnada la experticia debido a que la decisión del experto en su estimación es excesiva y exorbitante, en virtud de que el mismo computa conceptos no demandados y menos condenados por el Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2009, así como el incluir en el informe de experticia “Vacaciones Vencidas”, “Bonos Vacacionales Vencidos”, los cuales no están indicados en los parámetros de la sentencia. al calcular las prestaciones de antigüedad desde 15 de marzo de 1991, hasta 06 de noviembre de 2007; en consecuencia, se constata que efectivamente la experticia calcula los conceptos por vacaciones y bono vacacional, los cuales estaban excluidos en el fallo dictado por la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2009, por lo tanto el dictamen pericial no podía en Derecho apartarse de los parámetros claramente expuestos en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada y ni mucho menos del mandamiento de experticia complementaria del fallo, razones por las cuales procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y así se decide.

En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil considera procedente oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice experticia complementaria del fallo. Librese Oficio al Banco Central de Venezuela. Y así se establece.-



DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, razón por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Dessiree Hernández.

Seguidamente siendo las 2:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Dessiree Hernández.



Exp. No. 2991.-
HSA/aminta.-