República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: José Rafael Morales Soto, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.529.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado Luís Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 20.656.

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. (INSALUD-Apure).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada Gisela Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 57.737.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

EXPEDIENTE Nº 5.264

SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesto por el ciudadano José Rafael Morales Soto, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.529, debidamente asistido por el Abogado Luís Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 20.656, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. (INSALUD-Apure), quedando signada con el Nº 5.264.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-Apure) y Gobernador de la misma entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, aceptando la relación funcionarial que existió entre su representada y el hoy querellante, admitiendo que al mismo le corresponde el pago por concepto de prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad estimada por el ciudadano querellante, argumentando que es un monto exorbitante y que el ente querellado no cancela prestaciones sociales de jubilados, arguyendo que el ente competente es el Ministerio de Salud.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de la parte querellada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En esta misma oportunidad, se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), los abogados Luís Almeida Palacios y Gisela Duno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.656 y 57.737, respectivamente, promovieron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).
En auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el veintiocho (28) de ese mismo mes y año. Se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. El tribunal se reservó el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el dispositivo del fallo.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. (INSALUD-Apure), por la cantidad de Ciento veintidós mil seiscientos treinta y un Bolívares con treinta y un Céntimos (Bs. 122.631,31), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando finalmente la querella en la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares sin céntimos (150.000,00)
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento veintidós mil seiscientos treinta y un Bolívares con treinta y un Céntimos (Bs. 122.631,31), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la querella por la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares sin céntimos (150.000,00)
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, reconoce la relación laboral y acepta que adeuda al ciudadano José Rafael Morales Soto, sus prestaciones sociales, negando solamente en el monto reclamado por considerarlo exorbitante. Asimismo, se puede constatar que el hoy querellante demostró la relación funcionarial que mantuvo con el instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación, al cual se le otorga pleno valor probatorio; quedando claro para esta sentenciadora que la relación laboral empezó el 01 de enero de 1977, tal como costa al folios 12 del presente expediente, finalizando el 01 de enero de 2011, fecha esta en que le fue otorgado el beneficio de jubilación; a lo cual se le otorga pleno valor probatorio; por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado al ciudadano José Rafael Morales Soto, adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano José Rafael Morales Soto, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”


En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano José Rafael Morales Soto y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. (INSALUD-Apure), la cual se inició en fecha primero (01) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), culminando el primero (01) de enero de dos mil once (2011), oportunidad en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. (INSALUD-Apure) al ciudadano José Rafael Morales Soto, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del accionante a la Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. (INSALUD-Apure), 01/01/1977, hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, 01/01/2011; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 01/01/2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.Y así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano José Rafael Morales Soto, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.529, debidamente representado por el Abogado Luís Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 20.656, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se niega la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/01/1977, hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, 01/01/2011; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 01/01/2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al presidente del Instituto de la Salud del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 21 de febrero de 2014, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández

Exp. Nº 5.264.-
HSA/dh/hdgs.-