República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 2446
PARTE QUERELLANTE: LAYA ANGEL SAMUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.236.654, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ERICK JOSÉ MARTINEZ, venezolano mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.-
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Numero.2446, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº AP42-R-2008-001513, de fecha 29 de marzo de 2012, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.869, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LAYA ANGEL SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.654, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha once (29) de Marzo de dos mil diez (2012), la cual declaró: 1) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, 2) CON LUGAR la apelación interpuesta, 3) REVOCA la sentencia apelada, 4) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. Es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de mayo del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual compareció el apoderado de la parte querellante, el tribunal se dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.-
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el cuarto (4°) días de despacho a las 11:00 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese.
A los fines de efectuar las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 25 de febrero de 2014; siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Dessiree Hernández
Exp. Nº 2446.-
HSA/dh/agus.-
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