REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: Endryk Odelin Polanco Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.724.-
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Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.-
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 5478.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) por el ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5478, mediante la cual solicita el pago Diferencia de Prestaciones Sociales, por la suma de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs.292.769,00).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el doce (12) de noviembre de 2013, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y declaró trabada la litis, ordenando la apertura del lapso probatorio.
En fecha quince (15) de noviembre de 2013, el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.154, actuando en su propio nombre y representación, promovió escrito de medio probatorio, emitiendo pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció solo la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y se reservo el lapso de 5 días para dictar dispositivo del fallo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querelle Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub. examine versa sobre Querella Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de
Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 292.769,00), conjuntamente con los intereses moratorios.
En lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 292.769,00) conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de 18 años, durante el cual ocupo diferentes cargos.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que aun cuando el ente municipal no dio contestación a la querella debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que el querellante alega haber iniciado su relación laboral para con la administración publica desde 01/01/94 al servicio de Amb. José Pérez (INSALUD-APURE), posteriormente como Asistente de Personal I, Malariología (INSALUD-APURE); Auxiliar de Salud Pública Hospital Pablo Acosta Ortiz, (INSALUD-APURE); Auxiliar de Contabilidad, Hospital Pablo Acosta Ortiz; Contador II (INSALUD-APURE) 10-08-2000 al 05-08-2005, permiso no remunerado para ocupar el cargo de Secretario General de la Cámara Municipal de San Fernando de Apure; Facilitador Académico Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA-APURE) MISIÓN SUCRE – SEDE APURE; Analista Legal II del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure (02/01/2009 al 01/11/2011) y Vicepresidente del Instituto Autónomo Municipal del Terminal de Pasajeros “HUMBERTO HERNANDEZ” de San Fernando de Apure. Asimismo, se evidencia al (folio 18), mediante oficio s/n, que el hoy querellante renuncio formalmente al cargo de Analista Legal II del Concejo Municipal.
Así las cosas, de lo anteriormente mencionado se desprende que el ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, a lo largo de su recorrido dentro de la administración publica, ocupo varios cargos en distintos órganos. En este sentido, observa quien decide que la presente querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, fue interpuesta contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, y no contra ISALUD-APURE. Asimismo, se evidencia que el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales se genera en virtud del pago que administrativamente le fuere cancelado al querellante por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), en virtud de sus servicios prestados como asesor jurídico tal como se desprende de orden de pago que riela al (folio 23). En este sentido, del análisis anteriormente expuesto quien aquí juzga debe forzosamente desechar el reclamo de los años de servicios que el hoy querellante haya prestado en otros órganos de la administración publica que no fuere los relacionados con el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en relación al servicio prestado como Analista Legal II, ya que el derecho al cual reclama, esto es, Diferencia de Prestaciones Sociales, nace desde el momento en que le fue cancelado el adelanto de las prestaciones sociales por el referido ente Municipal; razón por lo cual, quien aquí juzga toma como fecha de inicio de la relación funcionarial, el 02 de enero de 2009, hasta la fecha en que presento su renuncia, esto es, 14 de octubre de 2011. Y así se establece.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la relación laboral no es punto controvertido, por cuanto el ente querellado a través del documento administrativo denominado Orden de Pago, identifico el concepto cancelado, como adelanto de prestaciones sociales por los servicios presado como asesor jurídico, razón por la que considera esta superioridad que lo aquí controvertido es el monto total a cancelar, y no constatando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt y el Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se inició en fecha Dos (02) de enero de Dos Mil Nueve (2009), hasta el Catorce (14) de octubre de dos Mil Once (2011), tal y como consta en el anexo consignado juntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “K”, evidenciándose un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), monto este que no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Municipio San Fernando del Estado Apure al ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (02/01/2009), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia efectuada por el querellante que fue (14/10/2011), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Endryk Odelin Polanco Betancourt, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.538, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (02/01/2009), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia efectuada por el querellante que fue (14/10/2011), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5478.-
HSA/dh/aminta.-
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