REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 203° y 154°

PARTES ACCIONANTES: Eliécer Pérez, Yeny Barrios, Omar Paredes, Doris García y Violeta Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.512.874, 11.238.347, 16.529.393, 14.926.925 y 12.904.896, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 94.086.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

Expediente Nº: 5631.

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2014, estuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por los ciudadanos Eliécer Pérez, Yeny Barrios, Omar Paredes y Violeta Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.512.874, 11.238.347, 16.529.393 y 12.904.896, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 94.086, en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Alegatos de la Parte Accionante:
Que en fecha 24 de enero de 2014, fue dictado por el Ejecutivo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure un decreto mediante el cual se derogó el que fue dictado bajo el N° 001-2011, de fecha 31 de enero de 2011, publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 477 del 20 de Julio del 2011. Que en ese sentido se derogó con el dictamen del Acto Administrativo recurrido de amparo, en perjuicio de los trabajadores un decreto que les favorecía y que se encontraba acorde a la garantía constitucional del derecho al trabajo tutelado en el artículo 87 de la Constitución.
Argumento, que el ejecutivo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure dictó acto administrativo evidentemente inconstitucional, en consecuencia el mismo debe ser anulado por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Enfatizo, que el acto administrativo recurrido viola el derecho a trabajo de los trabajadores de la economía informal que hacen vida en el casco central (Bouleval) de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se contrae el decreto recurrido.
Finalizó resaltando, que por todo lo antes expuesto conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser decretada la NULIDAD ABSOLUTA del decreto recurrido pues el mismo es NULO. Asimismo, que en base a las consideraciones antes expuestas solicitó que la presente Acción de Amparo por violación del derecho al trabajo en que ha incurrido la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure por producto del dictamen del decreto 01-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictado por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí decide, que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:

“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Siendo ello así, observa quien aquí decide que la parte accionante en su escrito libelar expuso que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser decretada la nulidad absoluta del decreto recurrido, es decir, el contenido en dictamen del decreto 01-2014, de fecha 24 de enero del 2014, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende que se declare la nulidad absoluta de un decreto dictado por el Municipio San Fernando del Estado Apure, para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto. El restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala:

“en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República”.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Eliécer Pérez, Yeny Barrios, Omar Paredes y Violeta Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.512.874, 11.238.347, 16.529.393 y 12.904.896, asistido por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 94.086, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5631.
HSA/dh/aminta.-