REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3725-14

SOLICITANTE: CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.102. Con Domicilio en la Calle 13 de septiembre S/N Barrio Samán Llorón de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su condición de madre del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.849.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 08 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ,, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.849.

EN SEDE: CIVIL (Definitiva).

ASUNTO: INTERDICCION.-

ANTECEDENTES:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 08 de Enero de 2014, por el Tribunal de la causa, que declaró Con Lugar la presente acción de Interdicción incoada por la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.102, en la que declaró ENTREDICHO al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.849, actuando en su condición de hijo legítimo de la referida ciudadana.

El Tribunal a quo por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2014, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/32.
Este Juzgado Superior en fecha 05 de Febrero de 2014, da entrada a la acción y fijó lapso establecido en los artículos 10 y 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 07 de Mayo de 2013, la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.102, actuando en su condición de madre del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.470.849., asistida por la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, abogada en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:
“…El caso ciudadana Juez, que mi hijo LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, desde su nacimiento fue un niño especial, es decir nació con Síndrome de Down, patología esta, que con el transcurrir del tiempo amerito su tratamiento con especialista y en la actualidad tiene un diagnostico medico, el cual es el siguiente:”…1.-Síndrome de Down, 2.- Déficit Conjuntivo de Mayor Compromiso y 3.- Trastorno del Lenguaje…”
Por todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 393,395 y 396 del Código Civil Vigente, solicito del Tribunal se someta a mi hijo LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, ya identificado en el encabezamiento de este escrito, a INTERDICCION y se designe a mi hija, MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V. 12.904.100 y de mi mismo domicilio, tutor interino del mismo, quien convive junto conmigo y el resto de mis demás hijos, pues todos velan y colaboran con la manutención, atención a mi edad, que me priva de la necesidad y prudente atención que debe prestarse en la representación de mi hijo…”.

De dicho escrito se evidencia que la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, consignó recaudos anexos cursantes del folio 03 al 06, los cuales son los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, ciudadano LEISSER REBOLLEDO, donde demuestra que la solicitante es la madre del antes mencionado ciudadano.

• Original de Informe medico del Instituto Autónomo de Salud del Hospital General “Pablo Acosta Ortiz”. INSALUD, suscrito por el médico Psiquiatra José Neptalí Mejias M. titular de la cédula de identidad Nº 8.047.926, MPPS. 43496. de fecha 17 de Abril de 2013. Con el siguiente diagnostico 1.-Síndrome de Down, 2.- Déficit Conjuntivo de Mayor Compromiso y 3.- Trastorno del Lenguaje

• Informe Médico (Psiquiátrico), de fecha 12 de Junio de 2013, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por los Médicos Psiquiatras Dr. Nelson Graterol y Dr. Elio Martínez, quienes llegaron a la siguiente conclusión: “Debido al grave déficit cognitivo del paciente, este se encuentra incapacitado para realizar actividades laborales y valerse legalmente por sí mismo”, haciendo las siguientes sugerencias:” 1) Mantener en control con médico Psiquiatra y Neurólogo. 2) Apoyo Psicológico al paciente y grupo familiar. 3) Nombrar un tutor legal y 4) Apoyo Legal”.
En la fase sumaria el Tribunal de Instancia se traslado al Inmueble ubicado en la calle 13 de septiembre, casa Nº 100-M Barrio Samán Llorón Municipio San Fernando, a los fines de efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, la que no fue posible, en virtud de que no distingue ni utiliza canales de comunicación alguno, encontrándose tirado en el suelo del inmueble con los dedos en la boca, solo emitiendo sonidos guturales, así mismo fueron entrevistados los hermanos de LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, JOSE ELIAS, SILVERIO DE JESUS, IGNACIO RAMON y MILAGROS MARIA MONTILLA PEREZ, quienes dieron fe del comportamiento de su hermano.

En la fase plenaria declararon como testigos el ciudadano JOSE ALBERTO RAMON SEGOVIA y la ciudadana ICLA YASMIN MARIÑO BRICEÑO a las cuales se le concede valor probatorio en virtud de que sus declaraciones concuerdan entre si con las demás declaraciones.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

MOTIVA:

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el juez a quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaces de proveer a sus propios intereses, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

De la Ley antes transcrita se infiere, que el mayor de edad emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que se le haga incapaz de proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el respectivo Código y todo lo demás que juzguen necesario.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su mamá que lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron declaraciones de los testigos presentados por la interesada, quienes coinciden en sus declaraciones.

Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido, y dado que este Tribunal acoge la opinión dada por los expertos tiene por demostrado causa que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, padece de Síndrome de Down, y representa una dificultad seria para su vida independiente, que le hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses.

Así que el ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, debe quedar sometida al régimen de interdicción, tal como lo estableció el Tribunal A-quo de instancia ya que el mismo no puede proveer sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte, el fallo consultado, proferido el 08 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el cual declaró: Con Lugar la presente acción de Interdicción incoada por la ciudadana CARMEN AUDELINA PEREZ DE MONTILLA, titular de la de cédula de identidad Nº V -2.234.102, domiciliada en la Calle 13 de septiembre, casa S/N Barrio Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de apure, declarando ENTREDICHO al ciudadano LUIS GREGORIO MONTILLA PEREZ, titular de la de cédula de identidad Nº V-19.470.849.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal,


Abg. Maria Reyes.

EXPTE Nº 3725-14.
JAA/MR/deya.