REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3715-14.-

PARTE DEMANDANTE: ZAIRETH DEL APURE CARRIZALEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 23.509.202, con domicilio en la Calle Municipal, Casa N° 13, de esta ciudad de San Fernando estado Apure.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CARRIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.592.472. Con domicilio en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-

EN SEDE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Definitiva).

ASUNTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha 27 de Mayo de 2013, la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALEZ ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, e instaura formal demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALEZ.
Alega la accionante lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, desde que mi padre se separó de mi madre, prácticamente se ha desentendido de su Obligación en proveerme de la Manutención, en la actualidad yo me encuentro cursando estudios en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, específicamente en la Universidad Rómulo Gallegos, y por cuanto hoy más que nunca requiero de su apoyo económico y me veo en la imperiosa necesidad de interponer por ante este digno Tribunal Demanda de Obligación de Manutención contra mi padre precedentemente identificado, pese a que en muchas oportunidades así se lo pedí a mi padre antes mencionado, es por lo que hoy fundamento mi pretensión de que se le tenga como demandado de obligación de manutención, es decir, su obligación de coadyuvar o contribuir conmigo en mis gastos propios de mis estudios en relación con mi manutención debido al alto costo de la vida…” y en consecuencia propongo los montos de la presente Demanda en las cantidades de dos mil quinientos bolívares (BS.2500,oo) mensuales, mas dos mil quinientos bolívares (BS.2500,oo) de Bono Vacacional, para la compra de libros, guías de estudios, pagos de trabajos académicos, residencia, transporte y la suma de cuatro mil bolívares (4.000,oo) de bono decembrino de cada año, para la compra de ropa y demás gastos relacionados con mis estudios…”.

Fundamentó la acción en los artículos 365, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; 51, 26 y 76 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. Acompañó recaudos anexos del folio 05 al 9.
En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ordena notificar a la parte demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad fijada, para que conozca del día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 458 ejusdem. Se notificó al mismo el 18 de Junio de 2013. (Folio 10 y 15).

Por escrito de fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALEZ ARANGUREN, parte accionante, promueve las pruebas: produzco en todas y cada una de las partes el merito jurídico del escrito libelar con sus anexos que rielan al inicio de las actuaciones procesales. Documentales: señalo los anexos insertos con la demanda de autos para que produzca sus plenos efectos legales, copia de los documentos señalados con las letras A, B y C, donde se demuestra la filiación paterna y los gastos y necesidades que demando por enfermedad y estudios. (Folios 23 al 25).

Por escrito de fecha 25 de Julio de 2013, el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALEZ, parte accionada asistido por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO, da contestación de la demanda y promueve pruebas, en los términos siguientes: Capitulo I: Que la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALEZ ARANGUREN, solicitó las cantidades de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo) mensuales, por concepto de manutención, mas dos mil quinientos bolívares (2.500,oo), de mi bono vacacional, así como también cuatro mil bolívares (4.000,oo), de mi bono decembrino, lo cual rechazo y contradigo tal pre tención por cuanto no poseo la capacidad económica suficiente para sufragar tales montos solicitados por la actora. Capítulo II: que soy una persona hipertensa ella tiene conocimiento y que las medicinas de este tipo de enfermedad son muy costosas, tengo seguro pero actualmente vivo en la población de Achaguas del Estado Apure, donde no existe una clínica especializada en esta enfermedad., lo que amerita trasladarme a otra ciudad del País para mis chequeos, apenas ingrese al poder judicial, la registre en mi carga familiar y la inscribí en mi HCM, como lo evidencia planilla de actualización de HCM, que consigno signado con la letra “A” y “B” en copia fotostática. Capítulo III: tengo a mi concubina, ciudadana YAMIN COROMOTO GARCIA, por la cual veo económicamente, lo cual se evidencia en constancia de unión concubinaria N° 40, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, consigno en original y copia fotostática signado con la letra “C”. Capítulo IV: actualmente resido alquilado pagando la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,oo), y cada seis meses me aumentan el canon de arrendamiento, a tales efectos consigno contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana TEOLINDA GUERRERO, marcado con la letra “D”. Capitulo V: Como no poseo residencia, tengo que por lo menos comer en la calle dos veces al día, eso tengo que hacerlo en casa de la ciudadana ENGELBERTH COLMENARES, quien me cobra mil seiscientos bolívares (1.600.oo), así como también cubro mi lavado y planchado de ropa, servicio que me realiza la ciudadana ELIGIA ROSA AGUIRRE, cobrándome mil bolívares fuertes (1.000, oo), consigno constancia marcadas con las letras “F” y “G”. Capítulo VI: mi constancia de ingresos mensuales, no consta mis deducciones que se me practican mensualmente, es por eso que consigno dos recibos de nominas expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcados con las letras “H” e “I”. Promuevo y ratifico en este mismo acto las pruebas instrumentales antes señaladas desde la letra “A” hasta la “I”. Capitulo VII: Ofrezco voluntariamente sufragar manutención a favor de la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALEZ ARANGUREN, las cantidades siguientes: cuatrocientos bolívares fuertes (400.oo) mensuales por manutención, un mil bolívares fuertes (1.000, oo) por mi bono vacacional, y un mil quinientos bolívares (1.500, oo), de mi bonificación de fin de año.- (folio 27 al 38).

En fecha 05 de Agosto de 2013, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público las pruebas consignadas, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 40 y 41).
El 24 de abril de 2013, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, no estando presente ninguna de las partes, el Tribunal A-quo dictó Dispositivo del fallo en la presente causa. (Folio 45 al 47 y 48 al 53).

Mediante sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ZAIREHT DEL APURE CARRIZALEZ ARANGUREN en su condición de beneficiaria en la presente causa, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALEZ: SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales, en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.oo), cada una a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras Bono Escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) descontado del Bono Vacacional cuando el Obligado perciba, mas Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida ciudadana , en inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas, suma esta que debe ser depositada directamente por el órgano empleador del padre en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, ordenada aperturar para tal fin. Así mismo el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se ordenó la ejecución de la decisión una vez quede definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, el ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALEZ, parte accionada, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 28 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 54).

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 252-13. (Folio 59).

Mediante auto fechado el 13 de Diciembre del 2013, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de enero de los corrientes, a las 10:00 am.
En fecha 27 de Enero de 2014, siendo la fecha y hora fijada por esta alzada se celebro la Audiencia Oral de Apelación, en la presente causa de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 3193 de la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN. (Folio 5). Vista de que se trata de un documento público administrativo, y al no ser impugnado ni tachado se le concede valor probatorio, en consecuencia queda probado con el mismo que el demandado JOSÉ RAFAEL CARRIZALES titular de la cédula de identidad Nº 9.592.472, es el padre de la demandante ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN.

2.- Copia fotostática de Constancia de Estudio emanada de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos. (Folio 6). Con este documento público administrativo quedó probado que la demandante ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN es estudiante de la carrera de medicina en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”.

3.- Copia fotostática de Informe Médico de la ciudadana ZARINA ARANGUREN. (Folio 7 y 8). Por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso en vista de que no fue ratificado, no se le concede valor probatorio.

4.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN. (Folio 7 al 9).
EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió las pruebas consignadas en el escrito libelar que rielan al folio23 y 24 del expediente.
ESCRITO DE LA CONTESTACION Y PROMOCION
DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACION y PROMOCION DE PRUEBAS:

A.- Promovió Planilla de Registro de Carga Familiar y Planilla de Actualización de H.C.M.- (Folio 30 y 31). Se le concede valor probatorio quedando probado con la misma que la carga familiar del demandado esta integrada por YARMIN COROMOTO GARCIA a quien menciona como concubina, JOSE RAFAEL CARRIZALES ARANGUREN hijo y por la demandante ZAIREHT DEL APURE CARRIZALES ARANGUREN.
B.- Promovió en Original y Copia fotostática Constancia de Unión Concubinaria N° 40. (folio29). Se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
C.- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana TEOLINDA GUERRERO. (Folio 33). Se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Copias Fotostáticas de Constancias expedidas por los ciudadanos ELIGIA AGUIRRE y ENGELBETH COLMENAREZ. (Folios 34 y 35). Se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
E.- Copia Fotostática de la Constancia de Ingresos mensuales del ciudadano JOSE RAFAEL CARRIZALES. (Folios 37 y 38). Visto que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo la cantidad que cobraba neto para el 15 de Febrero de 2013.

M O T I V A:
Ahora bien, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente, y la misma puede extenderse hasta los 25 años de edad, cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajo remunerado, artículos 365 y 383 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el articulo 369 ejusdem establece los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, como son necesidad e interés del solicitante, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de afiliación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En la presente causa esta probada la filiación entre la demandante y el demandado, que la demandante tiene 19 años de edad y está cursando estudios de medicina en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”, que el demandado solo tiene como carga familiar a la que señala como concubina, ya que el hijo que menciona en la misma tiene 23 años y no hay constancia en autos de que este cursando estudios o que este comprendido de las excepciones señaladas en la letra “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también, el sueldo integral que percibe el demandado. Así tenemos que la ciudadana Jueza A-quo fijo la obligación de manutención con carácter definitivo en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) Mensuales, más los aportes por Bono Escolar y Bono Decembrino; en ese sentido esta Alzada tomando en consideración el ingreso que percibe el demandado, la carga familiar que esté tiene, la necesidad que tiene la demandante en vista de que esta cursando estudios de medicina, fuera de su residencia lo cual le genera costos adicionales, considera que la misma se hizo bajo los parámetros establecidos en el articulo 369 ejusdem, por lo tanto se debe declarar Sin Lugar la Apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por JOSE RAFAEL CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.472 contra la sentencia dictada 28 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.-
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.



Exp. N° 3715-13
JAA/MR.-