REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3718-14.
PARTE DEMANDANTE: RUFINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nº 22.576.378, domiciliado en el sector Radiofónica, calle el Samán, Quinta Don Ramón N° 02, esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, EISEN JOSE BRAVO RAMIRES Y EUGENIO CRISOSTOMI CAÑONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656, 52.697 y 15.958, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.875.206, 10.616.329 y 4.669.415, abogados en ejercicio legal.
PARTES DEMANDADAS: IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.232.920, 22.882.901 y 19.560.474.-
APODERADO JUDICIAL: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, titular de la cédula de identidad Nº 12.052.016.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: ACCION DE RETRACTO LEGAL. (DEFINITIVA).
Mediante Escrito de fecha 02 de Julio de 2012, presentado por el ciudadano RUFINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. 22.576.378, actuando en este juicio como parte demandante y asistido por los abogados en ejercicio legal ciudadanos RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 134.656 y 10.616.329 ante la competente autoridad ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauraron formal demanda por ACCION DE RETRACTO LEGAL, contra el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE .
Expone la accionante, lo siguiente:
“…que he venido poseyendo en mi carácter de arrendatario, un lote de terreno ubicado en el barrio samán llorón, sector lo corrales desde el 27 de Junio de 1987, en donde funciona un Fondo de Comercio denominado TALLER SERVI CARROS, el cual se dedica a la mecánica, latonería y pintura de toda clase de vehículos, ejerciendo la posesión del mismo en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y sirviéndome como un buen padre de familia, usándolo como medio de sustento, es el caso que el propietario del terreno antes descrito IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, habiendo suscrito durante todo el tiempo que tengo como arrendador un solo contrato de arrendamiento efectuado en el año 1.987, por un lapso de dos (02) años contrato a tiempo determinado, el cual ha vencerse el tiempo estipulado en el mismo, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Así mismo cancelaba puntualmente a el propietario, hasta que en una oportunidad sin razón alguna, concretamente el 10 de junio del 2004, se me notifica judicialmente la decisión del ciudadano IVAN JOSE RIODRIGUEZ ESTE….”.(folio 01 al folio 04).
Fundamentó la acción en los artículos 1600,1608, 1614 del Código Civil y 33, 35, 42, 43 y 44, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 10 de julio del 2012, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada, ordenándose el emplazamiento de los demandados., para que comparecieran ante ese Juzgado al VEINTE (20) día de despacho siguiente, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se ordenó librar compulsa con su auto de comparecencia, folio 37.-
Corre inserto al folio 40 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano RUFINO LIZCANO en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado RAMON ANDRES BLANCO, mediante el cual confiere Poder Apud-Acta a los abogados RAMON ANDRES BLANCO y EISEN JOSE BRAVO.
Consta en el folio 46 del expediente, Acta de la Inhibición formulada por la Dra. AURY YULY TORRES LAREZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 82 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012¸ el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual remite el presente expediente al Juzgado Segundo Civil a los fines de que conozca la citada causa. Se ejecuto mediante oficio N° 0990/385. (Folios 51 y 52).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, da por recibido el presente expediente por inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Primero Civil, y se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
Cursa del folio 55 al 106; expediente N° 3629-12, contentivo de la Inhibición Planteada por la Dra. Aury Torres en el juicio de ACCION DE RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano RUFINO LIZCANO contra IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN y JALDUN AMADO OLABI SALAME, mediante el cual declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Aury Torres, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de ACCION DE RETRACTO LEGAL seguido por el ciudadano RUFINO LIZCANO contra IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN y JALDUN AMADO OLABI SALAME, remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continué conociendo el juicio, y notifíquese de esta decisión a la ciudadana inhibida para fines legales consiguientes y remítase copia certificada de la misma.- folios 55 al 112.
Cursa al folio 115 del expediente, diligencia presentada por los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual sustituyen Poder que su representado les otorgó en la persona del abogado EUGENIO CRISOSTOMI CAÑONI, para que conjunta o separamente actúen junto a nuestras personas par que lo represente en el citado juicio.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo Civil dictó sentencia Interlocutoria en la cual declara: PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios del 37 al 39 y de los folios del 44 al 45 ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admitir y sustanciar la presente acción de retracto legal por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y no hay condenatoria en costas. (Folios 117 al 120).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2.013, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se ordenó librar compulsa con su auto de comparecencia. Folio 123.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, presentada por los ciudadanos RAMON ANDRES BLANCO y EISEN JOSE BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 139
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2013; presentada por el ciudadano JALDUN AMADO OLABI SALAME, parte Codemandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos. En esta misma fecha, se agrego dicho poder a las actas procesales del presente expediente y se acordó tener como apoderado de los demandados al mencionado abogado - folio 140.-
En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó y libro citación por cartel del demandado IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, y su publicación por los diarios Últimas Noticias y Visión Apureña.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2013; presentada por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, parte Codemandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, mediante el cual otorgó Poder Apud – Acta al abogado antes mencionado, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos. (Folio 144).
En fecha 18 de Marzo de 2013, los ciudadanos abogados RAMON ANDRES BLANCO y EISEN JOSE BRAVO, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron mediante diligencia ejemplares de los diarios Últimas Noticias y Visión Apureña, con la respectiva publicación de cartel, los cuales corren insertos del folio (148) al folio (160).
En fecha 04 de Abril del 2013; el Tribunal de la causa deja expresa constancia que el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, no compareció a este Juzgado por si ni por medio de apoderado Judicial. folio 190.-
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2013, presentada por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de apoderado judicial de las partes Codemandadas, donde solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.- folio 191.-
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2013, el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, y se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boleta de notificación.- folio 192.-
Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2013, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan que se notifique al ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ en su carácter de demandado, por la vía de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- folio 203.
En fecha 18 de Septiembre de 2003; consigno diligencia el abogado EISEN JOSE BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por el que solicita al Tribunal se nombre un defensor de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.- folio 211.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2013; el Tribunal de la causa designa como Defensor Judicial del ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, parte demandada al abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ. Se fijó oportunidad y se libro boleta de notificación folios 212.
En fecha 14 de Octubre de 2013; el apoderado judicial de la parte Codemandada, presentó escrito de contestación de demandada, en la forma y términos siguientes: CAPITULO I: PUNTO PREVIO: me opongo a la demanda generadora de este proceso que sea resuelto como Punto Previo a la sentencia de merito, la falta de legitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio, el cual corre inserto desde el folio 220 al 241, se acordó agregar a los autos respectivos.-
En fecha 23 de Octubre de 2013, el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, actuando en representación del ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, ESTE, parte accionada, presento escrito de Contestación de Demanda, en los siguientes términos: I: del derecho sustantivo aplicable al caso concreto, II: de las cuestiones previas, que opongo en la presente acción de retracto legal, III: de la contestación al fondo de la acción propuesta, y por auto de esta misma fecha el Tribunal dictó auto por lo cual se consideraba no opuesta a referida cuestión previa. corre inserto a los folios (245 al 251).-
Cursa al folio 252 del expediente, Escrito de Contestación de Demanda de fecha 23 de Octubre de 2013, presentado por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON en su carácter de apoderado judicial de la parte Codemandada, encontrándose dentro del lapso legal.-
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Apoderado judicial de la parte Codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la forma y términos siguientes: CAPITULO I: de las pruebas documentales, promueve el valor probatorio del contenido total del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedo bajo el N° 28, folios 206 al 214 Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 2.008, y que riela a los folios 05 al 11 del expediente. CAPITULO II: de la prueba de experticia, promuevo la prueba de experticia, específicamente una experticia topográfica, a los fines de que se deje expresa constancia mediante experto designado en un lotes de terrenos señalados en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedo bajo el N° 28, folios 206 al 214 Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 2.008, y que riela a los folios 5 al 11del expediente. (Folios 264 al 265).
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió todas ha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes codemandada. Así mismo designa a los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2013; el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de representante legal del ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ, parte accionada, presentó escrito de promoción de prueba en los términos siguientes: CAPITULO I: Invoco a favor de mi representado el merito que le favorece CAPITULO II: a) promuevo documento de Compra Venta debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público de la Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, b) escrito libelar de la demanda incoada por el ciudadano Rufino Lizcano con todo sus anexos.- folio 268 al 269.-
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió todas ha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 270
En fecha 30 de Octubre de 2013; los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVENCINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presentó escrito de promoción de prueba en los términos siguientes: Rechazamos y Contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la falta de legitimidad opuesta por los codemandados, así como la cuestión previa opuesta por el defensor de oficio designado al ciudadano Iván José Rodríguez, así como también lo expresado por el defensor de oficio en cuanto a lo que se refiere a la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, de la prueba documental: Promuevo y hago valer marcado con la letra “A” en original el documento de partición donde se le adjudica al ciudadano Iván José Rodríguez, promovemos y hacemos valer marcado con la letra “B” original del Documento de venta que el ciudadano Iván José Rodríguez le hace al señor Wisan Sija. de la prueba de Inspección Ocular: 1) dejar constancia de la extensión total de terreno que ha venido poseyendo como arrendatario el ciudadano Rufino Lizcano, 2) de conformidad con la prueba documental promovida marcada como “B”, según los linderos establecidos en dicha venta donde se encontrarían ubicada las bienhechurías y las extensiones de terreno que el ciudadano Iván José Rodríguez le vendió al ciudadano Wisan Sijaa. 3) dejar constancia de la extensión total de terreno que heredo el ciudadano Iván José Rodríguez, según documento protocolizado bajo el N° 100, folio vuelto 202 al 207, del protocolo primero, tomo tercero adicional, de fecha 08 de agosto de 1.992, 4) Nos reservamos el derecho a señalar cualquier otro particular para el momento de la práctica de la Inspección que guarde relación con el presente proceso. Folios 273 al 277.
En fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió todas ha cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante. y designa como experto al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, se libró boleta de notificación.- Folio 302.-
Corre inserto al folio 319, acta de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante. Folios 319 al 321.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2013; suscrita por los Ingenieros Katiuska Agüero, Carlos Aponte y Álvaro Tovar, con el carácter de expertos designados en la presenten causa, mediante la cual consignan Informe de Experticia. Se ordeno agregar a los autos respectivos.- folios 331 al 337.-
En fecha 26 de Noviembre del 2013; el apoderado judicial de la parte codemandada, consigno escrito de conclusiones, se acordó agregar a los autos respectivos el cual corre inserto a los folios 340 al 344.-
En fecha 26 de Noviembre del 2013; el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de conclusiones, se acordó agregar a los autos respectivos el cual corre inserto a los folios 345 al 346.-
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2013; el apoderado judicial de la parte demandante, procede formalmente a impugnar la experticia que corre inserta a los folios 331 al 337.- folios 348.
En fecha 27 de Noviembre del 2013; los apoderados judiciales de la parte demandante; consignan escrito de conclusiones, se acordó agregar a los autos respectivos.- folios 350 al 352.-
En fecha 12 de Diciembre del 2013, el Tribunal de la causa dictó fallo por el que declaró CON LUGAR, la falta de legitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte codemandada RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, por intermedio de su apoderado judicial abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, para ser resuelta como punto previo al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, al pronunciamiento anterior, improcedente la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpusiera el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA contra los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, todos suficientemente identificada, se condena en costas procesales a la parte demandante ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente . Y así se decide.
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2013, presentado por el abogado RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Folio 393.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2013, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial abogado RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 07.
Este Juzgado Superior en fecha 10 de Enero de 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de Enero del 2013; dictado por esta Superior Instancia, en el cual Revoca por Contrario Imperio el auto de admisión de fecha 10 de Enero de 2013, siendo lo correcto su admisión de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia certificada del Contrato de Compre venta realizado entre los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ y RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME.-. (Folio 6 al 11).
Copia fotostática del Depósito realizado al Banco Bicentenario a la Cuenta N° 00000051750010089884. (Folio 12).
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió el original del documento de partición donde se adjudica al ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ. Marcado con la letra “A” (279 AL 287).
Promovió original del documento de venta que el que le ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ le hace al seños WISAN SIJAA. Marcado con la letra “B”- (288 AL 295).-
Promovió original de documento de venta que le hace el municipio al ciudadano IVAN RODRIGUEZ ESTE. Marcado con la letra “C” folio (295 al 300).-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:
EN LA CONTESTACION :
No Promovió documentos.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió el documento debidamente por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, corre inserto a los folios 05 al 11.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
EN LA CONTESTACION:
Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, corre inserto a los folios 05 al 11.- que fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, corre inserto a los folios 05 al 11.
Escrito Libelar de la demanda incoada por el ciudadano RUFINO LIZCANO, con todos sus anexos.
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD.
Ahora bien, el demandante en el libelo señala que tiene derecho de preferencia sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Barinas en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 mts), SUR: Avenida Casa de Zinc en Treinta y Cuatro Metros (34,00mts) ESTE: Prolongación de Calle 27 en Treinta Metros (30,00mts) OESTE: Avenida María Nieves en Cincuenta y Cinco (55,00 mts), ya que lo ha venido poseyendo como arrendatario desde el 27 de Junio de 1987 donde funciona un fondo de comercio denominado Taller “Serví Carros”; el apoderado del codemandado IVAN RODRIGUEZ en la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuestos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo a la sentencia la falta de legitimidad de la parte actora para intentar el presente juicio y declarada con lugar por el Tribunal a-quo.
Corre inserto al folio 06, copia fotostática, en vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el codemandado IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.920, le dio en venta pura y simple a los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, un lote de terreno de origen municipal alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Barinas en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 mts), SUR: Avenida Casa de Zinc en Treinta y Cuatro Metros (34,00 mts) ESTE: Prolongación de Calle 27 en Treinta Metros (30,00 mts) OESTE: Avenida María Nieves en Cincuenta y Cinco (55,00 mts).
Más adelante alegan los abogados de la parte demandante, que rechazan la falta de legitimidad opuesta por los codemandados, y que es cierto que no poseen el 100% del bien arrendado y que el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el ciudadano IVAN RODRIGUEZ no vendió la totalidad del bien.
Consta en copia certificada inserto del folio 289 al 293 venta que el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ le hace al ciudadano WISSAM SIJAA, de una extensión de terreno de Trescientos Veintiocho (328,00 mts2) metros cuadrados, que forma parte de una mayor extensión adquirida según documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Agosto de 1.992, anotado bajo el Nº 100, folios 202 al 207, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Tercer Trimestre.
Corre inserto del folio 331 al 337, informe de experticia en la cual se determina que el terreno arrendado al Sr. RUFINO es de Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1.382,42mts2) y que se encuentra dentro del área de terreno identificado como lote 01 que es de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (2.553,43 mts2).
En relación a la experticia los apoderados de la parte demandante señalan que para la práctica de la misma se obvio un paso procedimental trascendental al no dejarse constancia del día y la hora en que se comenzarían a realizar las diligencias en el sentido de practicar la misma de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien.
Si bien es cierto, que los expertos no dejaron constancia de requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación. Y visto que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a ocho (8) días hábiles y que el mismo fue consignado un día antes del vencimiento y que las partes demandantes no solicitaron aclarar o ampliar el dictamen estando a derecho convalidaron la experticia, y a estas altura del proceso mal pueden alegar que se les violó su derecho de defensa, por lo tanto improcedente y así se decide.-
En cuanto a la legitimación es importante resaltar la diferencia que existe entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam o cualidad. La primera es un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado. Mientras que la cualidad se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.
Esta situación nos lleva a fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, así el Doctor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ahora bien, según el citado autor no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En ese orden de ideas la Doctrina Procesal Civil, ha señalado, que por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Así la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág., 172), ha establecido:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones”.
En cuanto al retracto legal, arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, y en ese sentido la ley es tajante al establecer que no procede el retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte de la vivienda, oficina o local arrendado, Así el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
Ahora bien, esta probado en autos, que hubo una venta parcial de la extensión mayor del terreno, Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados (328mts2) vendidos al ciudadano WISSAN SIJAA, según la experticia, la cual no afectó a la parcela de terreno que el demandante ciudadano RUFINO LIZCANO posee en calidad de arrendatario, y la venta cuyo retracto legal demanda comprendió la totalidad restante del terreno, estando incluida allí también según el dictamen de los expertos la parcela de terreno poseída por el demandante, por lo tanto se esta en presencia de una venta global de la propiedad del inmueble, en consecuencia no aplicable lo dispuesto en la citada norma Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así que conforme a todo lo expuesto, en relación a la legitimación, que es el derecho para ejercitar una acción por afirmar, ser titular de un interés jurídico propio, y al haberse realizado la venta global el demandante no tiene tal carácter, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo que declaró Con Lugar la falta de legitimidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, apoderado judicial de la parte demandante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.656, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Con Lugar la falta de legitimidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. .
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
Exp. N° 3718-14
JAA/MR/deya.-
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