REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: OMAIRA CELENIA PADRÓN.
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILMARY JOSYMAR DÍAZ PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.966.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de Agosto del año 2012, se recibió demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.272, y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio WILMARY DIAZ y OSCAR SALAZAR, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.851.937 y V-9.594.281 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 162.199 y 138.177, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Independencia Nº 105, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.550, domiciliado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Transversal, casa Nº 29, Municipio San Fernando del Apure, Estado Apure, indicando: Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 20 de Abril de 1976, ante el la Jefatura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 14, anexa al escrito libelar, alegando que durante el tiempo que duró la unión no procrearon hijo alguno, conviviendo por un lapso de ocho (08) meses, hasta que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar, dejándola sin motivo ni explicación alguna. Por tal razón se ve forzada a Demandar como en efecto lo hace al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, fundamentándose en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Finalmente solicita la demandante de autos que se sirva éste Tribunal declarar con lugar la presente acción.
En fecha 17 de Septiembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRÓN, contra su legitimo cónyuge ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 15.966, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedando asentado en el libro diario, bajo el Nº 10, y señalado en los folios (05) y (06) del presente expediente.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librada al demandado de autos en el cual se dejó constancia que imposible localizar, dicha consignación corre inserta en el folio (07) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 13.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público en el cual se dejó constancia que fue recibida en esta misma fecha, dicha consignación corre inserta en el folio (08) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 12
En fecha 16 de Octubre del 2012, comparece ante este Juzgado la Abogada WILMARY DIAZ, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la práctica de la citación del demandado mediante carteles, dicha diligencia corre inserta en el folio (09), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 05
En fecha 17 de Octubre del 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por la Abogada WILMARY DIAZ, en razón de que el carácter que se acredita no está determinado en las actas que conforman la presente causa, pues carece falta de cualidad para actuar tal como se establece en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto corre inserto en el folio (10), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 08.
En fecha 24 de Octubre de 2012, compareció ante este Tribunal, la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRÓN, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte actora a la abogada WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.199, dicha diligencia y el auto dictado por éste Despacho, corren insertos a los folios (11) y (12), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 01.
En fecha 24 de Octubre de 2012, la ciudadana abogada WILMARY JOSYMAR DIAZ PEREZ apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se practique la citación de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia corre inserta al folio (13), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 01.
En fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno la citación del demandado de autos ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación correspondiente dicho auto corre inserto al folio (14), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 02.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, la ciudadana abogada WILMARY DIAZ apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual entrega ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el Cartel de Citación del demandado de autos ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha 05 de Febrero de 2013, el Secretario Titular de este Tribunal, ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, consignó constancia mediante la cual expuso que se fijo Cartel de Citación en la puerta principal de la morada del demandado de autos, dicha constancia corre inserta al folio (19), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 20.
En fecha 12 de Marzo de 2013, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que vencieron los quince (15) días de despacho para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio.
En fecha 18 de Marzo de 2013, la ciudadana abogada WILMARY DIAZ apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicito se nombre defensor ad-litem, para la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (21), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 06.
En fecha 19 de Marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE G. HERRERA A, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar prestar el juramento de ley. Se libro boleta, dicho auto corre inserto al folio (22), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 01.
En fecha 20 de Marzo de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, expuso que dejo en manos del abogado JOSE G. HERRERA A, boleta de notificación que le fuera librada en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (24), y su vuelto, quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 02.
En fecha 25 de Marzo de 2013, y siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia ante este Despacho del abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, quien expuso que por cuanto había sabido que fue designado como defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, dicha acta corre inserta al folio (25), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 07.
En fecha 17 de Abril de 2013, se recibió diligencia por la ciudadana abogada WILMARY DIAZ apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito se cite defensor ad-litem, para de la parte demandada, dicha diligencia corre inserta al folio (26), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 10.
En fecha 18 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno la citación del defensor judicial designado en la presente causa. Se libro compulsa, dicho auto corre inserto al folio (27), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 07.
En fecha 07 de Mayo de 2013, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un folio útil recibo de compulsa que fue firmado en su presencia en los pasillos del Tribunal en esta misma fecha por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, defensor judicial designado en la presente causa, dicha diligencia corre inserta al folio (28) y su vuelto, y quedó asentada en el libro Diario del Trib unal bajo el Nº 01.
En fecha 25 de Junio de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON, asistida en este acto por el abogado OSCAR SALAZAR, así mismo, se dejó constancia que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ciudadana Abogada MARÍA CAROLINA ALBARRAN, compareció al acto, así mismo el demandado de autos no estuvo presente en el mismo. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (29), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 07.
En fecha 12 de Agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON, asistida en este acto por el abogado OSCAR SALAZAR, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la parte demandada comparecieron al acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (30), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 027
En fecha 18 de Septiembre de 2013, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON, asistida en este acto por el abogado OSCAR SALAZAR, el cual insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, dicha acta corre inserta al folio (31), y quedó asentada en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 09.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 15.
En fecha 11 de Octubre de 2013, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana abogada WILMARY DIAZ, en su carácter de autos en la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio (35), quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 06.
En fecha 11 de Octubre de 2013, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, dicha actuación corre inserta del folio (36) al folio0 (38), quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 15.
En fecha 14 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar el escrito de promoción pruebas presentado por los abogados WILMARY DIAZ y JOSE GREGORIO HERRERA, dicho auto corre inserto al folio (39), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 07.
En fecha 21 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la abogada WILMARY DIAZ, en su carácter de autos, así mismo se fijo oportunidad para tomar las declaraciones de los ciudadanos RONDON EDGAR RAMON y RODRIGUEZ CARVAJAL LORELYS MAIGALIDA, respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que rindan sus declaraciones dicho auto corre inserto al folio (40), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 05.
En fecha 21 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se ordeno citar a los ciudadanos CARMEN MARIA TORRES, MARCOS JULIO QUIÑONEZ PEREZ y BRENDA LUGO, respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que rindan sus declaraciones dicho auto corre inserto al folio (41), se libraron boletas de citación y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 05.
En fecha 24 de Octubre de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo EDGAR RONDON, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y las declaraciones correspondientes, el acta corre inserta al folio (45), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 04.
En fecha 24 de Octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo LORELYS MAIGUALIDA RODRIGUEZ CARVAJAL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y las declaraciones correspondientes, el acta corre inserta al folio (46), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 04.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (47) y (48), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 02.
En fecha 16 de Enero de 2014, se recibió escrito de informes por la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON asistida por el ciudadano abogado OSCAR SALAZAR, dicho escrito corre inserto en los folios (49) y (50).
En fecha 20 de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto al folio (51), y quedó asentado en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 21.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON en su escrito libelar, que en fecha 20 de Abril del año 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.550, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 14, anexa al escrito libelar, expresa que su vida conyugal, en sus primeros ocho (08) meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía hasta que su conyugue abandono el hogar sin explicación alguna. Por tal razón se ve forzada a Demandar como en efecto lo hace al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fundamentándose en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. De dicha unión no se procrearon hijos. Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte el demandado de autos ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, fue imposible localizar tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (07) y su vuelto, no habiendo comparecido ni a los Actos Conciliatorios, fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ni por si ni mediante apoderado, ni a la Contestación de la Demanda, tampoco promovió pruebas, por lo que, a los fines de garantizarle los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a petición de la parte interesada, se le designo Defensor Judicial, compareciendo al acto destinado a la Contestación de la Demanda, y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, en defensa del accionado de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 20 de Abril del año 1976, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del extinto Distrito Achaguas hoy Municipio Achaguas del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Testimoniales de los ciudadanos EDGAR RONDON y LORELYS MAIGUALIDA RODRIGUEZ CARVAJAL, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Edgar Rondón: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, partes que conforman el presente proceso; que sabe y le consta que los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ si están casados; que sabe y le consta que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ abandono el hogar; que sabe y le consta que los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, tenían su residencia conyugal en la segunda transversal del barrio Jaime Lusinchi; que sabe y le consta que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no ha vuelto mas nunca al hogar que abandono; que no presenta ningún interés en el proceso.
- Lorelys Maigualida Rodríguez Carvajal: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, partes que conforman el presente proceso; que sabe y le consta que los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ si están casados; que es cierto que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ abandono el hogar; que sabe y le consta que los ciudadanos OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, tenían su residencia conyugal en la segunda transversal del barrio Jaime Lusinchi, a dos cuadras de la Escuela “Simón Bolívar”; que sabe y le consta que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no ha vuelto mas nunca al hogar que abandono; que no presenta ningún interés en el proceso.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los dos (02) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a la actora ciudadana OMAIRA CELENIA PADRÓN y al demandado de autos ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que saben que ambos ciudadanos se encuentran casados, que saben y les consta que el domicilio conyugal de la pareja se encontraba en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Transversal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, que saben que fue el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien abandonó el domicilio conyugal y no ha vuelto más nunca; razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, ya que no se contradijeron y aportaron suficientes elementos de convicción que hacen pensar a quien suscribe el presente fallo que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ abandonó el hogar conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, manifestando expresamente su solicitud a éste Despacho a fin de que continúe el proceso de Divorcio hasta su decisión en sentencia firme; en razón de lo anterior, y visto que en dicho escrito no se aportan nuevos elementos que generen en quien suscribe el presente fallo elementos de convicción, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno que efectuar en relación al escrito de Informes consignado y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Escrito negando y rechazando lo aportado por la parte demandante.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARÍA TORRES, MARCOS JULIO QUIÑONEZ PEREZ y BRENDA LUGO quienes habiendo librado las boletas correspondientes a su citación, no fueron entregadas en razón de que no hubo el impulso procesal correspondiente, en tal virtud y no habiendo sido evacuadas tales testimoniales, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con el escrito de Informes:
No presento escrito de informes.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que el demandado de autos ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no pudo ser localizado en su domicilio tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (07) y su vuelto, designándole, a petición de la parte interesada el Defensor Judicial que le garantizaría en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, empero, su Defensor Judicial presentó escrito de Contestación de la Demanda y promovió escrito de pruebas en su oportunidad procesal. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanas EDGAR RONDON y LORELYS MAIGUALIDA RODRIGUEZ CARVAJAL, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a la actora ciudadana OMAIRA CELENIA PADRÓN y al demandado de autos ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, que saben que ambos ciudadanos se encuentran casados, que saben y les consta que el domicilio conyugal de la pareja se encontraba en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Transversal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, que saben que fue el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien abandonó el domicilio conyugal y no ha vuelto más nunca, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.272, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.550, domiciliado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Transversal, casa Nº 29, Municipio San Fernando del Apure, Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges OMAIRA CELENIA PADRÓN y ASDRUBAL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por ante la Prefectura del extinto Distrito Achaguas hoy Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 20 de abril del año 1976, según Acta de Matrimonio Nº 14, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mu/aegz.
Exp. N° 15.966.
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