REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de febrero del año 2014.
203° y 154°
DEMANDANTE (S): SALOMÓN FIGUERA.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y VICENTE OSKAR LEONE.-
DEMANDADO (S): ROBERT JOSÉ LAVADO PÁEZ.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA JUDIT DE MATERÁN.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES.
EXPEDIENTE Nº: 15.981.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.
Visto el escrito anterior de fecha 05 de Febrero del año 2014, suscrito por el ciudadano JUAN PASTOR RAMOS, quien señala actúa con el carácter de Administrador del Consejo Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerce formal oposición al embargo decretado y ejecutado sobre el salario devengado por el ciudadano ROBERT LAVADO PÁEZ, Concejal de la Cámara Municipal, fundamentada tal oposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 152 de la Ley del Trabajo, en éste sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa ésta Juzgadora que la presente causa se trata de una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y PATRIMONIALES, seguida por el ciudadano SALOMÓN FIGUERA, contra el ciudadano ROBERT LAVADO PÁEZ, en ningún momento participa el Municipio Muñoz del Estado Apure, no entiende quien suscribe la presente, la intervención del ciudadano JUAN PASTOR RAMOS, quien señala actúa con el carácter de Administrador del Consejo Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, sin presentar documento alguno que le acredite tal legitimidad, en razón de que el Municipio in comento no es parte en el presente proceso.
SEGUNDO: Por otra parte, es menester señalar, que el embargo ejecutivo decretado por éste Tribunal y materializado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz con sede en la población de Bruzual, en fecha 18 de diciembre del año 2013, opera contra la diferencia del salario mínimo percibido por un funcionario que desempeña el cargo de concejal en dicho Municipio y que fue la parte perdidosa en el presente juicio ciudadano ROBERT LAVADO PÁEZ, a través de dicha actuación no se están afectando intereses del Municipio Muñoz del Estado Apure, todo ello en aras de garantizar la ejecutabilidad de las sentencias que los órganos de administración de justicia dictan en el ejercicio de las funciones.
TERCERO: En ese orden de ideas, el ciudadano JUAN PASTOR RAMOS, fundamenta la oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que es él el que tiene la posesión de la cosa, pero evidentemente, lo embargado es la diferencia de salario mínimo del demandado de autos, así que en ningún momento se le están cercenando los derechos al Municipio, en todo caso sería el afectado quien debió acudir ante éste Despacho, evidentemente el Municipio nada tiene que ver en éste litigio, aunado al hecho de que voluntariamente funcionarios del Consejo Municipal del Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente la Presidenta del Consejo Municipal y el Licenciado Juan Pastor Ramos (Opositor) comparecieron ante éste Tribunal a consignar la primera cuota correspondiente la cual fue descontada de la remuneración que percibe el demandado ciudadano ROBERT LAVADO PÁEZ tal como se desprende de oficio s/n, el cual corre inserto al folio (443) del presente expediente, por lo que luego de efectuar el cumplimiento de la orden dictada por éste Juzgado y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, mal pudiere presentarse a efectuar una oposición sin fundamento jurídico un (01) mes y dieciocho (18) días después que se practicó el embargo ejecutivo.
CUARTO: En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mu/atl.
Exp. N° 15.981.