LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: DELVIS RAFAEL GARCIA.
DEMANDADO: NAIRUSKA CARRASQUEL COLINA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.020.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano DELVIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.356, debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS D. GUTIERREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.684.700 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.780, con domicilio procesal en la Calle Agapito Torres, Sector Santa Juana, Casa Nº 03, al lado del taller de motos de esta ciudad de San Fernando de Apure, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana NAIRUSKA CARRASQUEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.518, domiciliada en el barrio la planta, casa s/n, diagonal a la chivera “La Planta”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 21 de noviembre de 2003, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 162, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Calle Principal de la Planta S/N en esta ciudad de San Fernando de Apure, así mismo, indicó que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna. Desde el 21 de noviembre del año 2005, su cónyuge confrontando una situación inestable e irregular, de manera voluntaria libre y deliberada la ciudadana NAIRIUSKA CARRASQUEL COLINA, se fue del hogar abandonándolo y con ellos a los más elementales deberes que consagran el matrimonio como lo es la cohabitación conyugal, siendo definitiva la ruptura de hecho de su unión matrimonial, es por lo que no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se de por disuelto su vínculo que le une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana NAIRIUSKA CARRASQUEL COLINA y en consecuencia declare el Divorcio.
En fecha 14/05/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 16/05/2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada a la ciudadana NAIRIUSKA CARRASQUEL COLINA, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana demandada en autos en su presencia. En esta misma fecha, se hizo entrega de Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público la cual firmo en su presencia.
En fecha 01/07/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano DELVIS RAFAEL GARCIA GONZALEZ asistido por el abogado PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos
En fecha 17/09/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano DELVIS RAFAEL GARCIA GONZALEZ asistido por el abogado PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 24/09/2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano DELVIS RAFAEL GARCIA GONZALEZ asistido por el abogado PEDRO MANUEL AQUINO ESPINOZA, el cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 18/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas promovidas por las partes que conforman la presente causa, en razón de que ninguna de las partes promovió prueba alguna ni por si ni mediante apoderado este Tribunal no tuvo pruebas que agregar y así lo hizo constar.
En fecha 25/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad para admitir las pruebas promovidas por las partes que conforman la presente causa, en razón de que ninguna de las partes promovió prueba alguna ni por si ni mediante apoderado este Tribunal no tuvo pruebas que admitir y así lo hizo constar.
En fecha 16/12/2013, El Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 16/12/2013, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 27/01/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 28/01/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se observo que por error involuntario de este Tribunal se dictó auto fijando para sentencia en fecha 27/01/2014, sin embargo, ése día correspondía dejar constancia que venció el décimo quinto (15º) día para que las partes presentaran escrito de informes, dejando constancia que ninguna de las partes presento escrito alguno, por lo que este Tribunal Revocó por contrario imperio el auto de fecha 27/01/2014 cursante al folio (17). Así mismo, en ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano DELVIS RAFAEL GARCIA en su escrito libelar, que en fecha 21 de noviembre del año 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIRIUSKA CARRASQUEL COLINA, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que no procrearon hijos, afirmación ésta que no fue objetada por la demandada ni por la Fiscal del Ministerio Público; una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en la Calle Principal de la Planta C/S en esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 21 de noviembre de 2005, cuando su cónyuge se marcho y hasta la fecha no se reanudo la vida conyugal. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana NAIRIUSKA CARRASQUEL COLINA, firmo en su residencia el recibo de compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 162, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 de noviembre del 2003, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DELVIS RAFAEL GARCIA y NAIRUSKA CARRASQUEL COLINA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Biruaca del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos DELVIS RAFAEL GARCIA y NAIRUSKA CARRASQUEL COLINA partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana NAIRUSKA CARRASQUEL COLINA, fue citada válidamente, en virtud de que suscribió la compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, por lo que éste Juzgado tuvo como contradicha en todas y cada una de sus partes, razón por la cual le correspondía al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos por el esgrimidos, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, lo cual no demuestra que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge NAIRUSKA CARRASQUEL COLINA, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano DELVIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.356, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana NAIRUSKA CARRASQUEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.518, de este domicilio domiciliada en el barrio la planta, casa s/n, diagonal a la chivera “La Planta”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


AYTL/mu/rsh
Exp. N° 16.020