REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2014.
203º y 154º

DEMANDANTE: MARIA ASUNCION BLANCO.
DEMANDADO: JESUS MANUEL GARCIA ROSALES.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.038
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista el acta anterior, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Demanda, en la presente acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, “Abandono Voluntario”, habiéndose anunciado el Acto a las puertas del Tribunal sin haber comparecido ninguna de las partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial, esta juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Ahora bien, por cuanto el demandado de autos, ciudadano, JESUS MANUEL GARCIA ROSALES, no compareció al referido acto, así como tampoco la parte actora, ciudadana, MARIA ASUNCION BLANCO, este Tribunal declara Extinguido el presente proceso, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las Diez (10) de la mañana del día lunes, diecisiete (17) de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. Auri Torres Larez. La Secretaria Temporal,

Abg. Milvida Utrera.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, inclusive en la pagina web, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Temporal,


Abg. Milvida Utrera.
















ATL/GCT
Exp. N° 16.038