REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2014.
203° y 154°
DEMANDANTE: Abg. CARLOS BARRIOS.
DEMANDADO: SUCESION DEL DE CUJUS MARTIN ANDREA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: 16.085
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida la anterior demanda por de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, constante de un (02) folios útiles, y cinco (05) folios en anexos, intentada por el ciudadano Abg. CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.047.668 y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.312, actuando en su propio nombre y representación en contra de la SUCESIÓN del de cujus MARTÍN ANDREA, désele entrada bajo el Nº 16.085, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión efectuada al Libro de entrada de causas llevado por éste Despacho, se evidencia que en fecha 28 de enero del año 2014, se le dio entrada al Expediente Nº 16.076, contentivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano Abg. CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.047.668 y domiciliado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.312, actuando en su propio nombre y representación en contra de la SUCESIÓN del de cujus MARTÍN ANDREA, la cual posteriormente en fecha fecha 04 de febrero del año 2014, fue declarada INADMISIBLE, por las razones allí señaladas, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, evidentemente, se trata de la misma causa intentando enervar el valor jurídico del mismo elemento cartular.
SEGUNDO: De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, y concatenado el contenido íntegro del libelo de demanda con el expediente signado bajo el Nº 16.076, se observa que ya fue tramitada la solicitud y era deber de la parte actora esperar el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica no sólo a las perenciones de instancia, sino también a las declaraciones con lugar de las cuestiones previas, las declaratorias de incompetencia y a las declaratorias de inadmisibilidad, así pues, estipula el artículo antes mencionado, lo que se cita a continuación:
Artículo 271 CPC: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Subrayado del Tribunal.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, y visto lo citado precedentemente, debe indicarse, el criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, en el expediente Nº 01-0227, en el cual se estableció lo siguiente:
“… los apoderados actores intentaron nueva demanda… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el art. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta…” Subrayado del Tribunal.
CUARTO: En vista de lo anterior, estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe a continuación
Artículo 341 C.P.C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Subrayado del Tribunal.
QUINTO: En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a disposiciones establecidas en la Ley, y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
ATL/gctb.
Exp. N° 16.085.