REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 4º de Febrero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTE: ABG. CARLOS BARRIOS.-
DEMANDADO: SUCESIÓN DEL DECUJUS MARTÍN ANDREA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista el acta anterior de fecha 3/02/2014, mediante la cual se dejo constancia que se encontraba vencido el Despacho Saneador, en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 28/01/2014, este Tribunal ordeno “…En tal virtud y en aras de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes y así garantizar una sana y justa administración de justicia se ordena realizar un despacho saneador. En consecuencia y por todos los razonamiento de hecho y derecho anteriormente expuestos, se le conceden tres días de despacho siguientes al de esta fecha para que el actor consigne a este despacho el instrumento fundamental en el que consta la representación de la sucesión del decujus Martín Andrea, en la persona del coheredero Martín Andrea antes identificado, tal como lo prevé el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En tal caso este Tribunal se abstiene de providenciar sobre lo pedido hasta tanto se cumpla lo ordenado…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: El solicitante en fecha 29/01/2014, mediante diligencia consigno unas documentales consistentes en copias fotostáticas simples de Actas de Defunción del decujus Martín Andrea, así como también del Acta de Nacimiento del ciudadano Martín Andrea hijo del decujus Martín Andrea.
TERCERO: En tal virtud quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así mismo, establece el artículo 168 eiusdem:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Por tanto establece el articulo 15 Código de Procedimiento Civil
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Igualmente el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Igualmente el artículo 642 y 10 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negritas y cursivas del Tribunal)
De lo anteriormente trascrito y luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que, a pesar de que al solicitante se le concedió el lapso de tres días de despacho para que el actor consignara a este despacho el instrumento fundamental en el que consta la representación de la sucesión del decujus Martín Andrea, en la persona del coheredero Martín Andrea antes identificado, tal como lo prevé el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, solo consigno en su diligencia de fecha 29/01/2014, documentales consistentes en copias fotostáticas simples de Actas de Defunción del decujus Martín Andrea, la cual ya se encentraba inserta al expediente con el libelo de la demanda, la cual solo hace que a quien aquí juzga tenga certeza de que existen otros herederos del decujus Martín Andrea y no solo al que el actor solicita que se cite en el presente procedimiento. Así mismo consigna también del Acta de Nacimiento del ciudadano Martín Andrea hijo del decujus Martín Andrea, la cual no genera ninguna convicción a esta Juzgadora sobre lo ordenado en el Despacho Saneador. Es por tanto que queda probado fehacientemente la falta del numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; que si bien es cierto expreso el nombre, el apellido y domicilio de uno de los demandados, pero no expreso el carácter que tiene en la sucesión, así mismo no expreso nombre y apellido, domicilio de los demás miembros de sucesión.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes y así garantizar una sana y justa administración de justicia es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA.
Exp. N° 16.076
ATL/MU/A.A.F.T
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